REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: OSWALDO JESUS CEDEÑO GONZALEZ y JENNIFER DE JESUS AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.725.820 y V-17.440.132, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2012-006194
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de junio de 2012, por los ciudadanos OSWALDO JESUS CEDEÑO GONZALEZ y JENNIFER DE JESUS AVILA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre de 2006 por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 55, del año 2006, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio San Lorenzo, Piso 03, Apartamento Nº 08, avenida Rafael Baralt, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 27 de febrero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 30 de julio de 2012.
En fecha 02 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 10 de agosto de 2012, la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal (E) Centésima Tercera del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 55 del libro del año 2006, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OSWALDO JESUS CEDEÑO GONZALEZ y JENNIFER DE JESUS AVILA, contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.






-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 27 de febrero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSWALDO JESUS CEDEÑO GONZALEZ y JENNIFER DE JESUS AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.725.820 y V-17.440.132, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2006, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 55, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _______________ del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO



AP31-S-2012-006194
LAP/CD/Andreina