REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: CARLOS ADALBERTO ALAMO PAREDES y BIAGNEIS ELENA MELENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.885.626 y V-5.525.555, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO JOSE VASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.787.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-4692
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, por los ciudadanos CARLOS ADALBERTO ALAMO PAREDES y BIAGNEIS ELENA MELENDEZ GARCIA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO JOSE VASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.787, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de agosto de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 327, del año 1979, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon tres hijos que llevan por nombres: BIANCA NATHESDA, AAROM ABRAHAN y AIRAM GABRIEL, quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 46, apartamento 216, Letra I, Sector Mirador, parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 06 de enero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 18 de julio de de 2012.
En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 31 de julio de 2012, la Abg. ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal (E) Nonagésima Sexta del Ministerio Público, y solicitó al Tribunal instar a los cónyuges a señalar la dirección exacta del último domicilio conyugal.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, comparecieron los ciudadanos CARLOS ADALBERTO ÁLAMO PAREDES y BIAGNEIS ELENA MELÉNDEZ GARCÍA, asistidos por el abogado GUSTAVO JOSE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.787, y señalaron la dirección del último domicilio conyugal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 327 del libro del año 1979, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ADALBERTO ALAMO PAREDES y BIAGNEIS ELENA MELENDEZ GARCIA, contrajeron matrimonio en fecha 24 de agosto de 1979, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 06 de enero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ADALBERTO ALAMO PAREDES y BIAGNEIS ELENA MELENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.885.626 y V-5.525.555, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 24 de agosto de 1979, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 327, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO
AP31-S-2012-004692
LAPG/CD/Andreina