REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Noviembre de dos mil doce
203º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2012-001119.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano SERGIO JESÚS DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 13.467.579. Representado en la causa por los profesionales del derecho, abogados Jesús Brito González, Ana María Gamardo Medina E Irene Gamardo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N°s. 44.304, 57.944, 57.945, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de febrero de 2010, anotado bajo el N° 2, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-12.613.852. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta incoara el ciudadano SERGIO JESÚS DUQUE ZAMBRANO, en contra de la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2012, la parte actora incoó pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, fundamentándose, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 21 de Septiembre de 2011, celebraron por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 4, Tomo 98, de los Libros de autenticaciones, un contrato de opción de compra venta con la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, supra identificada, el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 14-03, ubicado en la planta décima cuarta (14°) del edificio denominado “El Vegón” N° 43, perteneciente al Conjunto Residencial Carabobo (Terraza B), en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), en la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital; y le pertenece a la demandada, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 17 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N° 25, Tomo 42, Protocolo Primero, el cual posee un area aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (50,82 mts2), y esta integrado por Dos (2) dormitorios, Un (1) baño, sala-comedor, Una (1) Cocina, Un (1) lavandero; siendo sus linderos: NORTE: Apartamento N° 1404; SUR: Apartamento N° 1402; ESTE: Apartamento N° 1404, escalera y pasillo común del edificio; y OESTE: Pared Oeste del Edificio, correspondiéndole un porcentaje de Cero con Setecientas veinticuatro Milésimas, sobre los bienes de uso común, derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios de dicho edificio, en atención a lo previsto en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Octubre de 1.974, bajo el N° 2, Tomo 42, Protocolo Primero de los libros de registros correspondientes.
2.- Que sobre el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta pesa una Hipoteca de primer Grado a favor del Banco Industrial de Venezuela. Asimismo el precio de la venta se estipuló en el referido contrato por la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares con cero céntimos. (Bs. 400.000,00).
3.- Que la actora le entregó a la vendedora en calidad de arras como parte de las convenciones establecidas en el contrato de opción de compra-venta, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000,00), comprometiéndose la actora a cancelar el monto restante de la venta, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 280.000,00) al momento de la protocolización del documento final de venta.
4.- Que tras los procedimientos administrativos realizados por la actora por ante la Institución financiera, quien otorgaría el crédito por el monto restante de la venta, resultaron infructuosas las diligencias dirigidas a contactar a la vendedora, parte demandada en la causa.
5.- Que en fecha 14 de abril de 2012, la vendedora informó a la actora, que no haría la venta del inmueble, por lo cual se comprometió a devolver las cantidades correspondientes, pagadas y convenidas en el contrato de opción de compra venta antes de finalizar el mes de abril; lo cual, según el actor, no sucedió.
6.- Que el actor acudió por ante la consultoría jurídica de la Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Asamblea Nacional, en donde convocaron a la demandada en la causa, a fin de lograr una conciliación a las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta antes referido. Asimismo en fecha 21 de mayo de 2012, la ciudadana Isvelia Teresa Castro Barreno, supra identificada, se comprometió a cancelar las cantidades debidas y derivadas de las convenciones suscritas en el contrato de opción de compra venta.
7.- Que a la fecha de la introducción del escrito libelar contentivo de la pretensión por cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, la demandada no ha cancelado las cantidades adeudadas por el inmcumplimiento del referido contrato, las cuales derivan de las propias convenciones suscritas en el mismo.
8.- Que motivado a las circunstancias antes descritas, la actora acude por ante esta instancia jurisdiccional a demandar a la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, supra identificada, por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta., a los fines que de cumplimiento al contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 98 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y proceda a la venta definitiva del inmueble.
9.- Fundamento su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del código Civil.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo contestación.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este juzgado de Municipio.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2012, la parte actora incoó pretensión de cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta..
2.- Por auto de fecha 21 de Junio de 2012, se admitió cuanto a lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
3.- Mediante diligencia de fecha suscrita en fecha 4 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
4.- Mediante nota de secretaria de fecha 6 de julio de 2012, se libró la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
5.- Mediante decisión proferida en fecha 6 de agosto de 2012 por este Juzgado décimo de Municipio y publicada en el cuaderno de medidas en la causa, se decretó medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión..
6.- En fecha 13 de agosto de 2012 se libró oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital.
7.- Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano LUIS SERRANO, consignó compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada en la causa.
8.- En fecha 7 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario este Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 868 eiusdem. Pronunciamiento que efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho día si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…..”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contaría a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en este supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demanda, pues aún resta examinar se la demanda es contaria a dercho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, este Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.613.852, quedó expresamente citada para la contestación de la pretensión en fecha 24/09/2012, según se evidencia de la diligencia suscrita en dicha fecha por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Luís Serrano, la cual cursa al folio ciento once (111) del expediente, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada en fecha 14/08/2012.
2.- Así la cosas, la parte demandada toda vez que se ha dado por citada en fecha 24/09/2012, fecha en la cual consta en autos la materialización de su citación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y en correspondencia al procedimiento oral que rige la causa que nos ocupa, debió comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, oportunidad esta que tendría lugar para la contestación a la pretensión, que precluyera en fecha 25/10/2012, sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la pretensión incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previstos en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
3.- Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida al Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta, suscrito por las partes en el proceso y autenticado por ante la Notaría pública Quinta del Municipio Libertador del distrito capital en fecha 21 de Septiembre de 2011 y anotado bajo el N° 4, Tomo 98 de los libros de autenticaciones del año 2011, lo que en atención a lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, da lugar a la pretensión por Cumplimiento de Contrato cuyo conocimiento y decisión compete a este Juzgado de Municipio en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. Así se decide.
4.- En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, decide.
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, ya plenamente identificada en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara con lugar la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano SERGIO JESÚS DUQUE ZAMBRANO en contra de la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Se condena a la parte demandada a Protocolizar en un lapso perentorio de sesenta (60) días siguientes al momento en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 14-03, ubicado en la Planta Décima Cuarte (14°) del edificio denominado “El Vegón” N° 43 perteneciente al Conjunto residencial Carabobo (Terraza B), en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4) Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio libertador del Distrito Capital el cual fue protocolizado en fecha 17 de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 42, Protocolo Primero, el cual deberá entregar la parte demandada, ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRRENO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 12.613.852; libre de gravámenes y solvente en todos los servicios así como de impuestos nacionales, estadales y municipales; y a favor de la parte actora, ciudadano SERGIO JESÚS DUQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° 13.467.579, quien deberá cancelar a favor de la demandada, al momento de su protocolización la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 280.000,00) como saldo pendiente del total correspondiente a la venta final del inmueble, la cual ambas partes estipularon en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00), caso contrario y ante la ausencia de tal cumplimiento voluntario, la parte actora, podrá proceder a la protocolización del presente fallo en la Oficina de Registro correspondiente como título que lo acredita como propietario del mismo, ello en atención a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de su diferimiento por lo que resulta innecesario su notificación, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación, cuya constancia en autos dará inició al lapso para la interposición de los recursos de impugnación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CATORCE (14) días del mes de Noviembre del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las TRES Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (03:08 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.