REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Doce(2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2009-004448
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A, Representada en la causa por los Abogados ALFREDO DE JESUS SALVATORIMARIANA RAMOS Y MARIA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros12.790, 65.846 y 139.878, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas , en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el N° 30, Tomo 156, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituida por |el ciudadano LUIS JESUS PENOH JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.996.950, sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoara la abogada MARIA ISABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.878, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GMAC DE VENEZULEA, C.A., en contra del ciudadano LUIS JESUS PENOH JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.996.950.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, la parte interesada introdujo libelo de demanda en contra del ciudadano LUIS JESUS PENOH JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.996.950, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTO CON RESERVA DE DOMINIO.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió por los trámites del juicio breve, la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoara la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano LUIS JESUS PENOTH JIMENEZ.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010, la abogada María Isabel González , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.878, apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples constante de seis (06) folios útiles, del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que sea practicada la citación del demandado, así mismo consignó la dirección donde se llevará acabo ésta. Y solicitó al Tribunal la apertura del cuaderno de medidas y que se decrete la medida de secuestro solicitada en el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia de 03 de febrero de 2010, la abogada María Isabel González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.878, apoderada judicial de la parte actora, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 28 de Enero de 2.010.-
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, se librò compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano LUIS JESÙS PENOTH JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 11.996.950.
En fecha 22 de febrero de 2010, Se dictó auto complementaria al auto de admisión de fecha 15/12/2009, acordándose librar exhorto y oficio dirigido al Juzgado Segundo de Caronì, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por encontrarse el domicilio de la parte demandada en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, a fin que el Juzgado comisionado proceda a dar cabal cumplimiento a lo contenido en el mismo, esto es, que el alguacil de dicho órgano Jurisdiccional practique la citación personal de la parte demandada, ciudadano LUIS JESÙS PENOTH JIMENES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 11.996.950.
Mediante diligencia de fecha, 16 de abril de 2010, el abogado Gustavo Mendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del poder otorgado constante de tres (03) folios útiles, asimismo dejó constancia de haber retirado oficio de exhorto y compulsa.-
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, el abogado GUSTAVO MENDEZ VICENTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.413, consignó un juego de copias fotostáticas, constante de dieciséis (16) folios útiles, a los fines que se abra el cuaderno de medidas, asimismo solicitó al Tribunal decrete la Medida de Secuestro.-
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, se acordó abrir cuaderno de medidas en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la Sociedad Mercantil GENERAL MOTOR ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano LUÍS JESÚS PENOTH JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.996.950.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 15 de marzo de 2011, folio 38 del expediente, fecha en la cual se dictó auto acordando abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentado por la abogada MARIA ISABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.878.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26 ) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULI M. MARTINEZ
En la misma fecha, siendo las Doce y Veinticinco de la Tarde(12:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULI M. MARTINEZ
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