REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2010-001835
PARTE ACTORA: GMAC DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DE JESUS SALVATORI, MARIANA RAMOS, GUSTAVO MENDEZ VICENTI y EDGAR SIMON RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790, 65.846, 139.413 y 140.728, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON, C.A., domiciliada en San Carlos , Estado Cojedes, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), con las siglas J-31121178-0, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el N°. 80, Tomo 1-A. Sin representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2010, por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual demandan por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON C.A, en la persona de su representante legal ANTONIO RAFAEL PEREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.325.944.
Por auto de fecha 11-05-2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin que diera contestación a la demanda.-
En fecha 31-5-2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a fin de elaborar la compulsa a la parte demandada, la cual se ordenó librar junto con exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 02-06-2010.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 04-06-2010, el apoderado actor consignó fotostatos a fin que se aperturara el cuaderno de medidas, el cual se abrió en fecha 8-6-2010.
En fecha 08-7-2010 fue retirado el exhorto librado a fin de citar ala parte demandada.-.
En fecha 13-05-2011, compareció el abogado Edgard Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora y consignó copia simple del poder que acredita su representación.-
Ahora bien, dada las facultades conferidas a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La perención es una institución procesal mediante la cual se extingue la instancia por la inactividad en el proceso durante un lapso determinado y establecido por el legislador.
El maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Dada su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
La perención en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra reglamentada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 08 de julio del año 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora retiró el despacho de citación librado, hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento realizado por las partes, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso. Todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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