REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-000668
La presente contiene la decisión a la incidencia surgida con ocasión a la inhibición planteada en la causa por parte de la ciudadana MAYALGI MARCANO PEREZ, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 09-08-2012 a través de acta levantada al efecto, manifestó -entre otras cosas- lo siguiente: que en fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial la ciudadana VALERI RIESCH quien mediante diligencia y actuando en representación del ciudadano Elias David Dorta, consignó copias fotostaticas de los documentos que rielan en los folios 5 hasta 105, ambos inclusive, para que se acordara la devolución de los originales; que mediante auto de fecha 07-08-2012, la Juez Temporal Abogada Arlene Padilla Reyes, se abocó al conocimiento de la causa y negó dicho pedimento toda vez, que no se encontraba acreditada en autos la representación que se arrogaba; que en esa misma fecha fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) una diligencia suscrita por el ciudadano Elias David Dorta, asistido por la abogada Valeri Riesch, mediante la cual el diligenciante autoriza a su abogada para que se acuerde la devolución de los documentos originales; que una vez realizada la respectiva revisión de la causa, para proceder a dar cuenta a la juez conforme a lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, pudo observar que las firmas estampadas en la diligencia de fecha 7-8-2012 no concuerdan aparentemente en sus rasgos de semejanza a simple vista, procediendo a detallar sus razones en la referida acta de inhibición; que tal situación se la hizo saber a la juez de manera verbal, quien le ordenó que se le pasara el expediente para su revisión al tercer (3) día de despacho siguiente, lo cual considera que no debe ser proveído sin antes verificarse la autenticidad del diligenciante, procediendo a inhibirse conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140, Expediente Nº 02-2403, de fecha 7-8-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora con vista a los argumentos antes esgrimidos, por la secretaria de éste Juzgado, pasa a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
Cabe destacar que a partir del año 2004, mediante resolución Nº 70, mediante la cual se crearon los circuitos judiciales de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo Los Cortijos sede piloto a tales efectos, -entre otras cosas-, se creó una unidad receptora de documentos, cuya función dentro de las atribuidas, esta la recepción de las diligencias y escritos presentados por los justiciables, situación ésta que vino a suplir el recibido por parte de los secretarios de tales documentales, de manera que si bien es cierto que al secretario tal como la advierte la inhibida, le corresponde la revisión de las diligencias, no es menos cierto, que es al funcionario receptor ante quien se identifica el usuario, y es el que le corresponde verificar la autenticidad de la firma así como dar fe del compareciente, en tal sentido siendo que hoy día, la atribución conferida por la ley a los secretarios relativa al recibimiento de la documentación, ha sido modificada, por la referida resolución, es por lo que no le corresponde al secretario verificar la comparecencia del exponente así como la autenticidad de su firma, siendo además, que en fecha 9-8-2012, ésta Juzgadora mediante auto se pronunció respecto al incidente antes mencionado instando al ciudadano ELIAS DAVID DORTA, a comparecer ante la Juez a fin que se verifique lo anteriormente señalado y hecho esto, y aunado a lo que bien se sirva manifestar al respecto, se procedería a pronunciarse acerca de la solicitud de devolución de originales, de manera pues, que ya estando advertido el tribunal de la supuesta irregularidad en que incurrió la parte actora y dictado como fue el mencionado auto, en fecha 9-8-2012, considera quien aquí decide, que a la ciudadana MAYALGI MARCANO PEREZ, en su carácter de secretaria titular, no le es dable el señalamiento de la supuesta irregularidad de las firmas de la parte actora y su abogado asistente en las diligencias presentadas en fechas primero (1) y siete (7) de agosto del presente año. Por tales razonamientos y aunado a la circunstancia que el expediente se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme, es por lo que se considera que no es procedente la inhibición planteada, en razón de ello este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Declara sin lugar la inhibición para seguir conociendo de la presente causa de la ciudadana MAYALGI MARCANO PEREZ, en su carácter de secretaria titular, y Así se Decide.-
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