REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-001470
PARTE ACTORA: WILFREDO ENRIQUE URDANETA BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.214.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ANDRES RUSSONIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.552.
PARTE DEMANDADA: AISKEL ZULAY JIMENEZ DUARTE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-9.064.488.
Visto el libelo de la demanda presentado en fecha 09-08-2012, por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE URDANETA BENITEZ, antes identificado, asistido por el Abogado CARLOS ANDRES RUSSONIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.552, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la lectura del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la representación judicial del ciudadano WILFREDO ENRIQUE URDANETA BENITEZ, antes identificado, solicita a este Tribunal se liquiden y se haga la Partición correspondiente de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial que su representado mantuvo con la ciudadana AISKEL ZULAY JIMENEZ DUARTE, para lo cual pide se proceda a citar a la demandada en el bloque 43, piso 14, apartamento 14-16, letra i, urbanización 23 de enero, zona f. Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Así las cosas, este Juzgado con la finalidad de precisar su competencia, considera necesario mencionar lo que prevé el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que estableció:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, aplicado el articulo anterior al caso que nos ocupa, la estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa, mediante la cual se pretende demandar por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cuya competencia por razón de la materia corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido si estamos en presencia de una PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de naturaleza contenciosa el Tribunal que resulta competente para conocer de la misma es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria lo cual no se subsume al caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE URDANETA BENITEZ, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
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