REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2010-004239
PARTE ACTORA: VICENZO ARRIGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.261.455.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.148.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ VALENTÍN SORIA ALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.799.096.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ VALENTÍN SORIA ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 105.148, parte actora en el presente juicio contra el ciudadano JOSÉ VALENTÍN SORIA ALBA, antes identificado, por Desalojo de un local comercial marcado con el Número y letra Uno (1) “B” , ubicado en la planta baja de la casa identificada con el No. 7 situada en la calle Cruz Verde, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su acción en el articulo 34, literales a, d, e y h de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y los artículos 126, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSE VALENTIN SORIA ALVA, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció la Abogado INDIRA MORO, en su carácter de parte actora, y consignó un (01) juego de copias simples a los fines que se libre la compulsa de citación. En esta misma fecha la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados Carlos Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo, María de los ángeles Pérez Núñez e Irene Morillo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784 respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano JOSÉ VALENTÍN SORIA ALBA.
En fecha 09 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ZAPATA, alguacil adscrito a este sede Judicial, y consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció la Abogado María de los Ángeles Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa a los fines que el ciudadano Alguacil practique la citación nuevamente.
En fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación librada a la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2010.
En fecha 24 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ZAPATA, alguacil adscrito a este sede Judicial, y consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 01 de Marzo de 2011, compareció el Abogado Carlos Alberto Calanche Bogado apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada. En esta misma fecha se libró cartel de citación a la parte demandada ciudadano José Valentín Soria Alba.
En fecha 22 de Marzo de 2011, compareció la Abogado María de los Ángeles Pérez Núñez, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación librado en fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 08 de abril de 2011, compareció la Abogado Irene Morillo, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 06 de junio de 2011, la Secretaria titular del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2011, compareció la Abogado Irene Morillo, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación del defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 01 de Julio de 2011, este Tribunal acordó la designación de la defensora judicial a la parte demandada, designando a la Abogado Yudmila Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.506. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la defensora Ad-Litem.
En fecha 14 de Julio de 2011, compareció la Abogado María de los Ángeles Pérez, apoderada judicial de la parte actora y consignó un (01) juego de copias fotostáticas a los fines que se abra el cuaderno de medidas.
En fecha 28 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, alguacil adscrito a este sede Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la defensora Ad-Litem, y dejó constancia de haber transcurrido 45 días sin que la parte interesada haya dado impulso procesal, a los fines de practicar la notificación.
En fecha 25 de enero de 2012, compareció la Abogado Indira Grandth Moros, apoderada judicial de la parte actora y consignó un (01) juego de copias fotostáticas, a los fines que libre compulsa a la defensora judicial.
En fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal negó el pedimento efectuado por la parte actora e instó a gestionar la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2012, compareció la Abogado María de los Ángeles Pérez Núñez y solicitó el desglose de la boleta de notificación dirigida a la Defensora Judicial.
En fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó el desglose de la boleta de notificación dirigida a la defensora judicial.
En fecha 23 de abril de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FELWIL CAMPOS, alguacil adscrito a este sede Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la defensora judicial Yudmila Torres.
En fecha 25 de abril de 2012, compareció la Abogado Yudmila Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.506, mediante la cual dejó constancia de haber aceptado el cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha 11 de mayo de 2012, compareció la Abogado Indira Moros, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un (01) juego de copias fotostáticas, a los fines que se libre compulsa a la defensora judicial.
En fecha 15 de mayo de dos mil doce 2012, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la defensora Ad-Litem.
En fecha 24 de mayo 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, alguacil adscrita a esta sede Judicial, mediante la cual consignó compulsa de citación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 28 de mayo 2012, compareció la Abogado YUDMILA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.506, en su carácter de defensora Ad-Litem, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 8 de junio de 2012, compareció el Abogado Carlos Alberto Calanche Bogado, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, practicándose la inspección judicial promovida, en fecha 20 de Junio de 2012.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo de un local comercial dado en arrendamiento al demandado, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de Abril de 2005, el cual produjo la parte actora acompañando el libelo marcado “A”, al respecto se observa que se trata de una fotocopia de un documento aparentemente autenticado, por cuanto tiene el sello de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, pero dicho instrumento, esta incompleto pues carece de nota de autenticación, tampoco indica la parte actora en el libelo, los datos de la autenticación, sino que se limita a indicar la fecha y la Notaría, ni produjo posteriormente la parte actora el instrumento completo o una copia ni simple completa del mismo, donde pudiera verse la nota de autenticación, por lo que se trata de un instrumento privado en fotocopia.
Establece el artículo 340 en su ordinal 6º:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después , a menos que haya indicado en el libelo la oficina, o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores , que no tuvo conocimiento de ellos”.
Observa quien suscribe que el documento producido por la parte actora acompañando el libelo es una copia de un documento supuestamente autenticado, pero carece de la hoja donde aparece la nota de autenticación, por lo que no puede ser considerado un documento autentico, pues no puede verificarse ni la firma del Notario, ni la identificación de los otorgantes, ni de los testigos, ni los datos de autenticación, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cual medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán por fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, sino son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costra de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Según la disposición transcrita, los documentos auténticos pueden ser producidos en copia simple, pero siempre que la misma sea claramente inteligible, y obviamente, que este completa, porque caso contrario cómo puede el operador de justicia constatar que efectivamente se trata de un documento auténtico, cuando tampoco se mencionan sus datos, por lo que este instrumento que además de estar incompleto, presenta tachaduras que lo hacen ilegible en alguna de sus partes, y siendo que el documento presentado en fotocopia incompleta, se considera documento privado simple, no puede ser presentado en fotocopia, sino en original, pues no entra dentro de la norma transcrita. Por vía de consecuencia, no puede considerar quien aquí suscribe que la parte actora haya cumplido con el requisito previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º de producir el instrumento fundamental acompañando al libelo, lo cual tampoco hizo posteriormente la parte actora, por lo que la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con los artículos 341 y 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE DESALOJO interpuesta por el ciudadano VINCENZO ARRIGO contra el ciudadano VALENTIN SORIA ALBA.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la `presente decisión.
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