REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2011-001195
PARTE DEMANDANTE: ROSANNA QUIRICO STASI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V.-3.798.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO HERNANDEZ y AQUILES LA ROCHE VALLADARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.878 y 26.982.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “VIVIENDAS CARACOL S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 1973, bajo el No 9, Tomo 31-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA YUDMILLA TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.506. (DEFENSOR AD-LITEM).
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA (SENTENCIA DEFINITIVA).
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 04 de mayo de 2.011 presentado por los Abogados RAIMUNDO HERNANDEZ y AQUILES LA ROCHE VALLADARES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSANNA QUIRICO STASI ON, contra la sociedad mercantil “VIVIENDAS CARACOL S.A.”, por EXTINCION DE HIPOTECA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Los apoderados de la parte demandante alegan en escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que sus mandantes compraron a la empresa “VIVIENDAS CARACOL S.A.”, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra MC-2, situado en la planta mezzanina de la Torre Canadá del Edificio Conjunto Residencial Las Amèricas, ubicado en la Jurisdicción del Departamento Vargas del Distrito Federal, en el lugar denominado El Cantón con frente a la avenida Soublette, con un área de noventa y seis metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (96,86 M2), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones están suficientemente especificadas en el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 08 de marzo de 1.977, bajo el No 45, tomo 11, protocolo 1°, por lo que solicitó la extinción de la hipoteca en razón de haberse operado la prescripción, fundamentando su acción en los artículos 1.907, 1.908, 1952, 1953, 1977 y 1.979 del Código Civil.
En fecha 13 de mayo de 2.011, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 20 de mayo de 2011, compareció el Abogado RAIMUNDO HERNANDEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos respectivos, del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que se librara la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2011, se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2.011, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado los días 16 y 22 de junio de 2.011, al domicilio de la demandada y no haber podido practicar su citación.
En fecha 08 de julio de 2011, compareció el abogado RAIMUNDO HERNANDEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2011, se dictó auto ordenando librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informara a este Tribunal sobre el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano ISAMAR RUBEN BENMAMAN BENDAYAN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS CARACOL S.A., a los efectos de su citación.-
En fecha 15 de julio de 2011, compareció el Alguacil Mario Díaz y consignó mediante diligencia acuse de recibos de los oficio Nos 0448 y 0449, como prueba de haber dejado original del mismo tenor en la sede de su destinatario, a saber, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y CNE.
En fecha 08 de agosto de 2011, se recibió oficio No 4662-2011 de fecha 04 de agosto de 2011, proveniente del C.N.E., en que el que acusa recibo de oficio No 449-2011 de fecha 11 de julio de 2011.
En fecha 09 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos oficio No. 4662-2011 de fecha 04 de agosto de 2011, proveniente del CNE, Poder Electoral, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió oficio No 10501-2180 de fecha 19 de agosto de 2011, proveniente del S.A.I.M.E., en el que acusa recibo de oficio No 0448-2011.
En fecha 24 de octubre de 2011, se dictó auto mediante la cual se ordenó agregar a los autos oficio RIIE-1-0501-2180 de fecha 19 de agosto de 2011, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 01 de noviembre de 2011, compareció la parte actora y consignaron copia certificada de Viviendas Caracol, S.A, asimismo solicitó se efectúe la Citación por Carteles de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se dictó auto acordando librar Edicto a los herederos desconocidos o causahabiente del ciudadano ISAJAR RUBEN BENMAMAN BENDAYAN.
En fecha 27 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó dieciocho (18) edictos publicados en los diarios Nacional y El Universal, en fechas 28 y 30 de noviembre de 2011, 05, 07, 12, 16, 19, 21, 26 y 28 de diciembre de 2011 y 02, 04, 09, 11, 16, 18, 23 y 25 de enero de 2012.
En fecha 02 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar los edictos publicados durante sesenta (60) días, dos veces por semana, en los diarios "El Nacional y El Universal".
En fecha 02 de febrero de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2.012, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil “VIVIENDAS CARACOL S.A.”, a la abogada YUDMILA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.506.
En fecha 10 de mayo de 2.012, compareció por ante este Tribunal, la Abogado YUDMILLA TORRES, y estampó diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil “VIVIENDAS CARACOL S.A.”, recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, asimismo en esa misma fecha se dio por citado en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2.012, compareció por ante este Tribunal, el abogado YUDMILLA TORRES , en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto el argumento de hecho como fundamento de prescripción alegado por la parte actora en su escrito de demanda.
En fecha 03 de julio de 2012, compareció el Abogado Aquiles La Roche actuando como Apoderado Judicial de la parte actora y presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 06 de julio 2012, se dictó auto mediante el cual, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida por la parte actora, es que la demandada convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, que la obligación asumida por el ciudadano CONSTANTINO QUIRICO CONCONI; se ha extinguido, y que como consecuencia se declare extinguida la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de la obligación. Fundamenta la pretensión la parte actora, en que en fecha 8 de Marzo de 1977, su causante, adquirió de la sociedad mercantil VIVIENDAS CARACOL, C.A, un local comercial distinguido con la letra MC-2, situado en La planta Mezzanina de la Torre Canadá del Edificio Conjunto Residencial Las Amèricas, ubicado en el Estado Vargas, en el lugar denominado El Cantón en la Avenida Soublette. . Que al momento de la venta, el inmueble se constituyo hipoteca de segundo grado a favor de la vendedora por la suma de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 104.000,00), para garantizar el saldo del precio por la suma de (Bs. 80.000,) los cuales se pagarían mediante sesenta cuotas mensuales y consecutivas, para lo cual se libraron sendas letras de cambio, que dicha suma de dinero fue pagada en su oportunidad, pero no ha sido posible ubicar a la vendedora y acreedora para que libere la hipoteca, además la actora que la acción que tienen los acreedores para reclamar el cumplimiento de las obligaciones, está prescrita de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil.
Esta sentenciadora observa, que según documento público acompañado por la actora al libelo, el ciudadano CONSTANTINO QUIRICO CONCONI, compró de la sociedad mercantil VIVIENDAS CARACOL, S.A, el inmueble ya señalado, el cual merece fe de acuerdo a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil y así se aprecia. Se observa además que la obligación asumida por el ciudadano CONSTANTINO QUIRICO CONCONI, en fecha 8 de Marzo de 1977, ha prescrito tal y como lo establece el artículo 1977 del Código Civil, pues ya han transcurrido más de treinta (30) años desde que se constituyó la hipoteca. La parte demandada, se limitó a rechazar la demanda, y nada probó durante el lapso probatorio, así las cosas, evidentemente prescrito como se encuentra el crédito garantizado por la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la demandada, lo cual acarrea la extinción de la obligación principal garantizada por la hipoteca y siendo que de conformidad con el artículo 1907 del Código Civil, ordinal 1º , las hipotecas se extinguen por la extinción de la obligación, es forzoso para esta juzgadora DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA. ASI SE DECIDE.
Este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción MERODECLARATIVA intentada por la ciudadana ROSANNA QUIRICO STASI, en su carácter única heredera del hoy difunto CONSTANTINO QUIRICO CONCONI, contra VIVIENDAS CARACOL, S.A y DECLARA EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que fue constituida por el ciudadano CONSTANTINO QUIRICO CONCONI, a favor de VIVIENDAS CARACOL, S.A, sobre el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el No MC-2, ubicado en el la planta Mezzanina de la Torre Canadá del Edificio Conjunto Residencial Las Amèricas, situado en el Estado Vargas, con frente a la Avenida Soublette, La Guaira, con un área aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (96,86 Mts2), al cual le corresponde un porcentaje del valor global de la edificación de CERO CON NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONESIMAS POR CIENTO (0,916.468%); y sus linderos son: Norte: Con el pasillo de circulación; Sur: Con cuarto para ducto de basura; Este: Con el local MC-1; y Oeste: Con el local MC-3, constituida dicha hipoteca según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 8 de Marzo de 1977, bajo el No.45; Tomo 11, Protocolo Primero.
Por haber resultado vencida la parte demandada en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 153º y 202º.
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