REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2011-002432
PARTE ACTORA: CARMELINA MARÍA DABRAIO DE BELLINO y DONATO BELLINO BINETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 5.456.435 y V- 6.186.793, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAGALUZ, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1990, bajo el No. 45, Tomo 46 –A- PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISETTE A. BRAVO F. y JOSE ARMANDO CACERES V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 150.025 y 89.213 respectivamente.
APORDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó, defensora Ad Litem, abogada, Yudmilla Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 5.909.879.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los Abogados LISETTE A. BRAVO F. y JOSE ARMANDO CACERES V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 150.025 y 89.213 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMELINA MARÍA DABRAIO DE BELLINO y DONATO BELLINO BINETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 5.456.435 y V- 6.186.793, respectivamente, parte actora en el presente juicio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRAGALUZ, C.A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento cuyo objeto es un inmueble constituido por un (1) local comercial con un área total aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (64,98 MTS2), el cual se encuentra identificado con el Nro P-11, situado en el nivel plaza, centro comercial Las Colinas, Urbanización los samanes, IV etapa, Jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentando su acción en los artículos 1.134, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 4 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 18 de noviembre de 2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TRAGALUZ, C.A, en la persona de su Director Gerente ciudadano GABRIEL ALEXANDER VILLEGAS OVALLES, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que diera contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre, compareció la parte actora y consignó fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y sea aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 25 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación, así como la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 14 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano William J. Primera G., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 19 de enero de 2011, compareció el Abogado José Armando Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 89.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se emita nueva boleta de citación a la parte demandada en la dirección suministrada.
En fecha 20 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de su práctica.
En fecha 23 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 24 de abril de 2012, compareció el apoderado el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles de citación publicados en la prensa.
En fecha 26 de abril del 2012, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del CPC.
En fecha 24 de mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito que se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem a la Abogada Genoveva Monedero, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 08 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se designe nuevo defensor judicial.
En fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto ordenando dejar sin efecto la designación de la Abogado GENOVEVA MONEDERO, como Defensor Ad-litem de la parte demandada, y en su lugar se designo a la Abogado YUDMILA TORRES, a quién se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 21 de junio de 2012, compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil Titular adscrita a este circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 25 de junio de 2012, compareció la defensora judicial designada, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre boleta de citación a la defensora judicial.
En fecha 03 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación dirigida al defensor Ad-Litem.
En fecha 09 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 17 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 18 de julio de 2012, compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil Titular adscrita a este circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la defensora designada, por cuanto transcurrieron mas de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte actora haya gestionado lo conducente con respecto a la notificación ante la oficina de alguacilazgo.
En fecha 31 de julio de 2012, compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil Titular adscrita a este circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 06 de agosto de 2012, compareció la Abogado Yudmilla Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 36.506, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2012, compareció la Abogado Lisette A. Bravo F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 150.025, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de Noviembre de 2005 entre los actores y la demandada, cuyo objeto es el local ya identificado, propiedad de los demandantes; alega la parte actora que el contrato es a tiempo determinado con vigencia desde el 01 de Diciembre de 2005 hasta el 01 de Diciembre de 2009, que el último canon de arrendamiento es la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); que en fecha 4 de Noviembre de 2009, la parte actora le notificó a la demandada que no le seria renovado el contrato; pero la parte actora arrendadora siguió recibiendo los cánones de arrendamiento y la demandada ocupando el inmueble, que desde el mes Abril de 2010, dejo de pagar el canon de arrendamiento, adeudando los meses desde Abril de 2010 hasta Octubre de 2011; que además la demandada esta incumpliendo con la cláusula sexta del contrato donde se obliga a pagar los servicios del inmueble; con la cláusula Décima donde se obliga a mantener un seguro de responsabilidad por daños ocurridos en el inmueble; que el local esta cerrado, que del mismo salen insectos y malos olores, por lo que proceden a demandar la resolución del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde Abril de 2010 hasta Octubre de 2011, así como los que se sigan venciendo; el pago del condominio adeudado y los que se sigan causando hasta que termine la relación arrendaticia; entregar las solvencias de servicios y condominio; reclamando además los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar la demandada. Por su parte, la defensora Ad litem, de la demandada, negó y rechazó todos los hechos alegados en el libelo, señalando además que la misma actora indica en el libelo que el contrato se inició a termino fijo desde el 1 de Diciembre de 2005, hasta el 1 de Diciembre de 2009, que terminado el mismo, la actora siguió recibiendo los cánones, por lo que el contrato se indeterminó; que la acción de resolución de contrato es improcedente.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió la inspección ocular practicada por la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Noviembre de 2011; promovió las resultas de la citación; las resultas de la fijación del cartel de citación; la contestación de la demanda; promovió el documento de propiedad del local arrendado; promovió el contrato de arrendamiento producido acompañando el libelo para demostrar la existencia de la relación arrendaticia; promovió un Acta de Asamblea de Inversiones Tragaluz, C.A; la carta de no renovación del contrato de arrendamiento; la relación de condominio del local arrendado; la inspección ocular practicada en el inmueble.
Observa quien suscribe que la relación arrendaticia se estipulo a tiempo determinado desde el 1 de Diciembre de 2005 hasta el 1 de Diciembre de 2009, tal y como lo establece la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, producido por la actora; dice la cláusula:
“La duración de este contrato es de cuatro (4) años, contados a partir del 01 de Diciembre de 2005, prorrogable por igual periodo a menos que alguna de las partes notifique por escrito su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término contractual original o de cualquiera de las prórrogas”.
Consta de autos que la actora notificó al demandado su voluntad de no renovar el contrato, en fecha 4 de Noviembre de 2009, no cumpliendo con lo previsto en la cláusula segunda del contrato de notificar a la arrendadora con por lo menos sesenta días de anticipación su voluntad de no renovar el contrato, por lo que el mismo, se renovó por un período de cuatro años no operando la indeterminación del mismo. Así se establece.
Observa quien suscribe que la parte actora, ha fundamentado su acción en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Que la actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento, es decir opta por pedir la resolución del contrato ante el incumplimiento de la otra parte, pero al mismo tiempo solicita el cumplimiento del contrato, pues pide el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde Abril de 2010 hasta Octubre de 2011; pide el pago de el condominio del inmueble arrendado, pide la entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, piden la entrega de las solvencias de los servicios del inmueble y el condominio y que se les condene al pago de los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar .
Observa quien suscribe, que la parte actora, la incurrido en una acumulación indebida de pretensiones, toda vez que ejerce la acción resolutoria, cuyo efecto es retrotraerse a la situación existente antes de la resolución del contrato, es como si el contrato no se hubiera celebrado, trayendo como consecuencia la entrega del inmueble; pero además deduce como pretensión el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar y los que se sigan venciendo, al igual que el pago del condominio adeudado y que se venza, y la entrega de las solvencias de los servicios y condominio, es decir pide al mismo tiempo el cumplimiento del contrato, de las obligaciones derivadas del contrato, pues la única forma de reclamar en una resolución de contrato de arrendamiento el pago de los cánones de arrendamiento, es solicitándolo como indemnización por el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo cual no hizo la parte actora, Incluso, también deduce como pretensión los daños y perjuicios, entre los que no indica la indemnización por la falta de pago del arrendamiento y del condominio, sino que dice: “ los daños y perjuicios a los que haya dado lugar”; por lo que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente, pues la norma es clara, el contratante ante el incumplimiento del otro, puede elegir entre la acción resolutoria o la de cumplimiento, en este caso deduce como pretensión tanto la resolución como el cumplimiento, y dado que el juzgador no es dable, suplir excepciones o argumentos, y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme lo prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estamos ante una acumulación indebida de pretensiones porque se excluyen mutuamente, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden de ideas, se observa que la actora deduce como pretensión los daños y perjuicios “ a los cuales haya dado lugar” sin indicar de que daños y perjuicios se trata, es decir, es una pretensión cuyo objeto es indeterminado, establece el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
Así las cosas, es evidente que la demanda además de acumular pretensiones que se excluyen mutuamente y por vía de consecuencia incurrir en acumulación indebida de pretensiones, no cumple con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 Ejusdem, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA. Así se establece.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA.
De conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 153º y 202º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
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