Expediente Nº AP31-V-2010-001187
(Auto composición procesal)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARYSABEL PAREDES MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 3.564.928.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ROBERTO DÍAZ LENTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.393.586.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.560.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: se encuentra representado por los Abogados ESPERANZA CHACON VALECILLOS, ALBERTO HERNANDEZ PARIS y JORGE LANDER SIBLESZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.026, 101.550 y 60.032, respectivamente.
Asunto: Resolución de Contrato
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora expone que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ROBERTO DÍAZ LENTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.393.586, que tuvo por objeto un inmueble Ubicado en al Avenida Principal de los Naranjos del Cafetal, Residencias Zafiro, Piso 8, Apartamento distinguido como 8-A, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 13 de julio de 2008, fue prorrogado convencionalmente el contrato de arrendamiento y que en la Cláusula octava establecieron que el mismo era por un (1) año fijo, contado desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, prorrogable por periodos iguales, siempre que ambos accedieran prorrogarlo.
Señala la parte accioanante que para la fecha 13 de julio de 2008, convino expresamente con el arrendatario en prorrogar el contrato por el periodo fijo de un (1) año, contados desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, prorrogable por periodos iguales, siempre que ambos accedieran prorrogarlo, y que el referido contrato no fue prorrogado, entrando en vigencia la prorroga legal en fecha 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2010.
Aduce el accionante que en la cláusula segunda del referido contrato el arrendatario tenia la obligación de pagar el canon de arrendamiento por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,00), y que según lo acordado para el uso de la prorroga legal, el demandado debió cancelar la suma de Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.10.440,00), cantidades que la parte demandada se negó a cumplir adeudando los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, suma que asciende a la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 10.440,00) cada uno, siendo un total de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 52.200,00) por cánones insolutos.
Ahora bien, por todas las razones antes expuestas y sobre la base de las normas jurídicas invocadas, y recibiendo instrucciones precisas de la parte actora, acude ante este Juzgado para demandar como en efecto formalmente demanda por Resolución de Contrato, al ciudadano RAFAEL ROBERTO DÍAZ LENTINI, para que en su defecto igualmente sea condenado por este Juzgado en los siguiente:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por haber dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones correspondiente al mes de noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, a razón de Diez Mil Cuatrocientos cuarenta Bolívares (Bs. 10.440,00) cada uno, en consecuencia de ello sea decretada la entrega material del apartamento ubicado en la Avenida Principal de los Naranjos del Cafetal, Residencias Zafiro, Piso 8, distinguido como 8-A, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, completamente desocupado de personas y con los bienes muebles que le fueron arrendados, así como solvente en sus servicios de aseo urbano, servicio telefónico, servicio de gas, servicio de luz eléctrica, televisión por cable y cualquier otro inherente al inmueble.
SEGUNDO: Se reservaron, en nombre de su representada, el derecho de demandar daños y perjuicios.
TERCERO: A pagar las costas y los costos de la presente acción, así como los honorarios profesionales causados.
III
Admitida como fue la presente demanda en fecha 13 de Abril de 2010, por el procedimiento breve y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y se acordó la citación de la parte demandada.
La parte accionante en fecha 26 de Abril de 2010, consignó los fatostatos para la elaboración de la compulsa y siendo librada por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2010.
En fecha 04 de Mayo de 2010, la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano Juan García, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial, consignó la compulsa y el recibo de citación.
Igualmente la parte accionante en fecha 01 de Junio de 2010, solicitó la citación por cartel siendo librado por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2.010.
En fecha 21 de Junio de 2010, la parte acionante retiró cartel de citación siendo consignados y publicado el mismo en fecha 06 de Julio de 2010.
La ciudadana Dilcia Montenegro secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el articulo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante en fecha 02 de diciembre de 2010, solicitó la designación de un Defensor Judicial siendo negado por este tribunal por cuanto no se encontraban llenos los extremos exigidos en el Artículo 223 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2011, la parte actora solicitó se sirva designar Defensor Judicial siendo designado por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2011.
En fecha 08 de febrero de 2011, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Dra. Ana Raquel Rodríguez.
En fecha 08 de febrero de 2011, el ciudadano Rafael Roberto Lentini, parte demandada, se dio por notificado y consignó Instrumento Poder.
La Dra. Ana Rodríguez en fecha 10 de febrero de 2011, aceptó el cargo de defensora judicial.
En fecha 10 de febrero 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención siendo admitidas por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2011.
La parte actora en fecha 22 de febrero de 2011, consignó escrito de contestación de reconvención.
En fecha 28 de febrero 2011, la parte actora consignó escrito de Pruebas siendo admitidas por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2011.
La parte demandada en fecha 02 de marzo de 2011, consignó escrito de pruebas siendo admitidas por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2011 y se libró oficio Nro. 176-11.
En fecha 21 de marzo de 2011, la parte demandada consignó escrito complementario al escrito de Pruebas.
La parte demandada en fecha 24 de marzo de 2011, solicitó prorroga del lapso probatorio siendo negado por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2011 por cuanto venció el lapso probatorio.
En fecha 30 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó diferimiento para el décimo quinto (15º) día continuo, a los fines de dictar sentencia.
En fecha 13 de Mayo de 2011, este Tribunal ordenó la suspensión del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el Articulo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
La parte accionante en fecha 17 de mayo de 2011, solicitó copias certificadas siendo acordadas por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2011.
En fecha 06 de junio de 2011, se recibieron oficios provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario siendo agregados por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2011.
La parte actora en fecha 27 de junio de 2011, consignó los fotostatos restantes a los fines de su certificación siendo librada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2011 y retiradas en fecha 26 de julio de 2011.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora mediante diligencia solicitó la continuidad del juicio. Asimismo, este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2011, declaró la nulidad del auto de fecha 13 de mayo de 2011 y libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, se recibieron resultas provenientes del Banco Mercantil siendo agregadas por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2012.
En fecha 25 de Enero de 2012, la parte actora dejó constancia de haber cancelado las expensas al alguacil.
En fecha 13 de junio la parte actora revoco poder otorgado a los ciudadanos MARIA MORENO, ONGRID IBORREGO Y HENRY SANCHEZ y consignó poder otorgado a la ciudadana CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO.
Ahora bien, en fecha 18 de Julio de 2012, mediante mutuo y amistoso acuerdo libre de apremios y presiones exponen la ciudadana MARYSABEL PAREDES MOLINA, debidamente representada por la Abogada Claudia Liliana Contreras Delgado, parte actora en el presente juicio y el ciudadano RAFAEL ROBERTO DÍAZ LENTINI, debidamente representada por el abogado Alberto Hernandez Paris, parte demandada en el presente, con el objeto de dar por terminado el proceso judicial han convenido en celebrar como en efecto se celebra la presente Transacción Judicial por vía contentiva de las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Consta en autos que MARYSABEL PAREDES DE DUNCAN, ya identificada, inicio una acción judicial contra RAFAEL ROBERTO DIAZ LENTINI, por “Incumplimiento de contrato de arrendamiento” que suscribieron el día 3 de Julio del 2007, en este mismo Juzgado. De igual manera, consta en autos que en fecha 13 de mayo de mayo del año 2.011, quedó suspendido el procedimiento judicial identificado con el Nº AP31-V-2010-001187 en acatamiento a la normativa vigente, ahora bien, a los fines de implementar un acuerdo judicial en beneficio de las partes, cuyo estado procesal es para sentencia, hemos decidido legar a un acuerdo el cual pongo fin a los diferencias de los partes.
SEGUNDA: Con base a lo anteriormente expuesto y en virtud de que las partes tienen interés en ponerle fin a sus diferencias civiles, comerciales y legales, acuerdan dar por terminado, en esta misma fecha, el procedimiento y la acción por incumplimiento de contrato descrito y su reconvención, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: Las partes Demandante y Demandada Reconvincente, ya identificadas de mutuo y amistoso acuerdo convienen en rescindir y dejar sin efecto jurídico alguno, el Contrato de Arrendamiento que suscribieron el día 3 de Julio del 2007, su modificación y prorroga acordada en fecha 13 de julio del 2008.
SEGUNDO: La parte Demandante o ARRENDADORA ya identificada, desiste de la acción y del procedimiento intentado contra el ARRENDATARIO o parte Demandada Reconviniente, por Incumplimiento de Contrato, y éste a su vez, también desiste de la acción y el procedimiento de la Reconvención intentada contra la parte Demandante, por cobro de “sobre alquileres” y de las acciones provenientes por el juicio principal; declarando las partes expresamente, que ahora nada tienen que reclamarse ni por éste ni por ningún otro concepto y se abstendrán en el futuro de intentar cualquier acción administrativa o judicial en cuanto a la causa y objeto derivados del contrato de arrendamiento señalado.
TERCERO: EL ARRENDATARIO o parte Demandada Reconviniente, conviene en entregar el Apartamento objeto de esta transacción judicial el 20 de julio de 2012 o en una fecha anterior si es su voluntad, completamente desocupado de la totalidad de sus pertenencias, bienes y enseres. E s convenido que el Demandado Reconvincente , acordará con la Demandante o sus representantes legales, la inspección del inmueble antes de la entrega formal, con el fin de constatar el estado en que se encuentra el apartamento No. 8ª de Residencias Zafiro, asi como verificar la existencia de los bines muebles dejados en el mismo, los cuales constan en el Inventario anexo al Contrato de Arrendamiento ya citado.
CUARTO: La Demandante por su parte, se compromete de manera expresa a pagarle a la parte Demandada, RAFAEL ROBERTO DIAZ LENTINI, suficientemente identificado en autos, un cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), los tienen como único y exclusivo concepto, la devolución del depositó dado en garantía para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de fecha 3 de Julio del Año 2.007 y sus intereses, así como los costos procesales y honorarios profesionales en que ha tenido que incurrir el ARRENDATARIO por el juicio antes señalado y los gastos de mudanza.
QUINTO: Las partes de mutuo acuerdo, han convenido en que el “Cheque de Gerencia”, será entregado a una tercera persona, organismo imparcial o custodio que resguarde el pago que le corresponde al ARRENDATARIO según lo acordado en este documento, mientras transcurre el plazo convenido. Dicho custodio estregará el cheque al ARRENDADOR, su apoderado o a quien designe a tal efecto en el mismo momento en que efectivamente sean entregadas las llaves a al ARRENDADORA, su apoderada o a quien esta designe a tal efecto, así como los controles remotos de las puertas de entrada y demás bienes, anexos y complementos del apartamento aquí señalado.
SEXTO: Queda establecido que el ARRENDATARIO expresamente ha renunciado al derecho de preferencia que le asiste establecido en la normativa vigente quedando en libertad la propietaria de las obligaciones derivadas de la ley, en este particular, pudiendo disponer libremente de su propiedad.
SEPTIMO: En caso de incumplimiento de alguna de las partes de los términos acordados en la presente transacción judicial, expresamente declaramos someternos a los Tribunales de la Republica, a los fines de cumplir con la entrega material del inmueble o de las cantidades de dinero ofrecidas, estableciendo como domicilio especial, también a la ciudad de Caracas.
OCTAVO: Las partes designan al ciudadano Pedro Antonio Reyes Oropeza, venezolano, mayor de edad, domicilio en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 641.351, como custodio del Cheque de Gerencia, distinguido con el Nº 00651510, emitido a favor de Rafael Díaz Lentini, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) girado por el Banco Bancaribe, quien entregará el referido cheque conforme a lo establecido en la cláusula quinta del presente escrito.
NOVENO: Se consigna junto con el presente escrito Acta signada con el Nº 27029/12 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda mediante la cual las partes llegan a un acuerdo, agotando la vía conciliatoria, procediendo en consecuencia a suscribir el presente documento.
DÉCIMO: Las partes que suscriben la presente Transacción Judicial, respetuosamente le solicitan al Tribunal de la causa se sirva homologar el presente escrito, a los fines de atribuirle el valor de “Cosa Juzgada” que contempla nuestra legislación procesal, dar por terminado el presente juicio y nos expida dos (2) copias certificadas del presente documento, con inserción del correspondiente “Auto de Homologación” y finalmente archive el expediente. A todos los fines anteriores solicitamos la habilitación del tiempo necesario, para lo cual juramos la urgencia del caso.
IV
Ahora bien, por cuanto las partes tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y que los abogados actuantes a favor de la parte actora y de la parte demandada tiene la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y siendo que el objeto de la misma no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN bajo los términos y condiciones por ellos expuestos, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Asimismo, expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia que las solicita y de la presente homologación que las acuerda. Para la elaboración y certificación de cada una de las copias se autoriza a la ciudadana Enny Albornoz, funcionaria de este Tribunal quien junto con la secretaria firmará en todas y cada una de las páginas por aplicación analógica del artículo 76 de la Ley de Registro y del Notariado Público. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 17/09/2012 Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
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En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente transacción en el copiador de auto composición procesal llevado por este Tribunal y se insta a las partes a consignar los fotostatos para su certificación.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny.
Exp. AP31-V-2010-001187
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