Exp. AP31-V-2012-000307
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTES:, BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil modificada una vez sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de Marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el $ de Julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro.
DEMANDADOS: BETTY JOSEFINA CAMPO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.794.452.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARLA G. ARAUJO LOPEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.400.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando a la parte actora, le fue cedido y traspasado el crédito, sus intereses, así como la Reserva de Dominio, demás accesorios y todos los derechos y obligaciones derivadas de un “CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO”, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 197, Tomo 148 de los Libros llevados ante dicha Notaria, suscrito entre la ciudadana BETTY JOSEFINA CAMPO SAAVEDRA, antes identificada y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR`S AUTO, C.A., domiciliada en Barquisimeto. Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de Abril de 2.005, bajo el Nº 09, Tomo 32-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31328229-4, representada por el ciudadano REINALDO JOSE SAHMKOW ROTUNDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.789.464, dicho contrato recayó sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAND VITARA; Año: 2007; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Placas: DCU39I; Tipo: SPORT WAGON; Seriadle Carrocería: 8ZNCL13C17V382914; Serial de Motor: 17V382914.
Que el monto total de la venta fue establecido por la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 56.437,29), siendo cancelada por la parte demandada el monto inicial de CATORCE MIL TRIENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.037,29), y el saldo restante por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.400,00), y que seria cancelado en un plazo de (04) años, contados a partir de la firma del referido contrato, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, calculadas a la tasa de interés de dieciséis por ciento (16%) variable, la cual se mantendría fija por los primeros treinta y seis (36) meses de vigencia del contrato, siempre y cuando el comprador, en ningún caso presentase retraso en el pago de una (1) cualquiera de las cuotas mensuales que le correspondía pagar en los meses antes indicados, en cuyo caso perdería el beneficio de la tasa fija en los términos antes establecidos, razón por la cual el vendedor o su cesionario a aplicar la tasa de interés variable que fuere aplicable según las resoluciones especiales dictadas en la materia, pagadera la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días siguientes de la fecha de celebración del contrato establecida en OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 867,15).
Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.400,00), cantidad ésta que recibió la referida empresa a su entera y cabal satisfacción de manos de su poderdante BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificado, siendo que su representado posee la legitimación de la causa y es el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR`S AUTO, C.A, tenia frente a ka la ciudadana BETTY JOSEFINA CAMPO SAAVEDRA plenamente identificada, quien en el contrato aceptó la cesión efectuada y los términos expresados en el, conviniendo con su poderdante a realizar los pagos mediante débito de la cuenta corriente, de ahorro o cualquier colocación a plazo o la vista que los referidos ciudadanos posean en el banco, asumiendo el compromiso de mantener los saldos exigidos o, en su defecto, efectuar los pagos establecidos.
Alegó la parte actora que la referida ciudadana BETTY JOSEFINA CAMPO SAAVEDRA, incumplió con su obligación principal, toda vez que desde el Cinco (05) de Diciembre de 2.010, no ha realizado abono o pago de las cuotas del préstamo otorgado, lo que la ubica a la fecha con veintidós (22) cuotas de mora, siendo la cantidad que adeuda de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.173,68), monto este que comprende la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.21.603,34), por concepto de saldo vencido de capital del préstamo. La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTILOS (Bs. 3.448,81), por concepto de intereses ordinarios del préstamo, causados desde el día 05 de Diciembre de 2.012, hasta el 05 de Octubre de 2.011, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de interés antes descrita del catorce (14%) variable. La cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 727,33), por concepto de intereses de mora, calculados ala tasa del 3% anual, causados desde el día 05 de Enero de 2.010, hasta el día 27 de Enero de 2.012, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalado acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda a la ciudadana BETTY JOSEFINA CAMPO SAAVEDRA anteriormente identificada, en su carácter de compradora en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, para que convengan o sea condenada por este Juzgado a lo siguiente:
PRIMERO: La resolución del contrato con reserva de dominio debidamente autenticado anta la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 197, Tomo 148 de los Libros llevados por dicha Notaria.
SEGUNDO: La restitución o recuperación de la posesión a su representado sobre el vehiculo objeto de la venta cuya Resolución se reclama, quedando en beneficio de su poderdante las cantidades pagadas por el comprador a titulo de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Las costas y costos del presente proceso.
La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1.131, 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354 del Código Civil, así como en los Artículos 1 y 13 de la Ley Especial sobre ventas con Reserva de Dominio.
III
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, luego de admitida la demanda, en fecha Cinco (05) de Marzo de 2.012, no consta ninguna otra actuación de parte del accionante tendiente a impulsar la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según la transcrita norma, la Ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:
“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.
Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _20/09/2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
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En esta misma fecha y siendo las _______ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yorelys
Exp. Nº AP31-V-2012-000307
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