JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de septiembre de 2012
202º. y 153º.

Por recibida la anterior demanda procedente del Tribunal Distribuidor de turno, el Tribunal le da entrada y ordena formar expediente, y a los fines de atender su admisibilidad el Tribunal observa:

Las ciudadanas AIDA JOSEFINA ARIAS LEON y CARMEN FELICIA ARIAS LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nos. 2.142.979 y 2.142.980, respectivamente, se han presentado a juicio interponiendo formal demanda en contra de la Sucesión del Ciudadano NARCISO RAMON LEON LAVARADO , quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no,. 9.623, de este domicilio, por medio de la cual se persigue que este órgano jurisdiccional declare la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del bien inmueble identificado en la demanda, constituido por el apartamento ubicado en el Edificio Mérida , distinguido con el no. 01 , de la planta tercera , del Conjunto A-a , situado en la urbanización residencias Venezuela, jurisdicción de la Parroquia el Valle, ahora Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Para decidir se observa:

Mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, atribuyéndoles competencia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Ahora bien, esa modificación de la competencia por la cuantía no implica que el valor de la demanda sea el único criterio atributivo de competencia de los tribunales. En efecto, en el caso de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia donde esté situado el inmueble, sin que para ello tenga importancia la cuantía establecida para el asunto, esto es, que independientemente que la demanda esté estimada en menos de 3000 U.T., compete conocer al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Jurisdicción de la ubicación del inmueble a usucapir. Así lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690, que textualmente establece:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

La norma transcrita no crea distinción alguna en relación con la cuantía del asunto, pues el criterio atributivo de competencia no tomó en cuenta el valor de la demanda y reservó a los Juzgados de Primera Instancia con criterio forum rei sitae el conocimiento de los juicios por usucapión, y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 00-004, estableció lo siguiente:


“…El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.”

Acogiendo la doctrina citada , el conocimiento de éste tipo de asuntos en los que se pretende la declaración de un derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, se encuentra especialmente atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, conforme lo dispone el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil. Esta incompetencia por la materia es una razón de declinatoria que no admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden público, debiendo en consecuencia el tribunal de conformidad con el articulo 60 ejusdem declinar su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial . Así se decide.

En consecuencia, éste tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de ésta misma Circunscripción Judicial. Remítase el expediente una vez quede firme el presente auto. Así se decide.

La Juez

Dra. María A. Gutiérrez C.
La Secretaria

Yeureky Ramírez

En la misma fecha se dejó copia en el copiador de sentencias respectivo.

La Secretaria.