REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: THAIS MICHELE SOSA LESTER y RICARDO JUAN ANTONIO REYES ANGELES, venezolana la primera y peruano el segundo, mayores de edad, la primera domiciliada en Estados Unidos de América y el segundo de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.301.305 y E-81.451.660, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ALBERTO PICO SOTILLO y PABLO JUAN JOSE REYES ANGELES, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.290 y 47.953, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185-A del Código Civil.
Expediente N° AP31-S-2012-005507
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 05 de junio de 2012, por el ciudadano JOSE ALBERTO PICO SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.290, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana THAIS MICHELE SOSA LESTER ante identificada y el ciudadano RICARDO JUAN ANTONIO REYES ANGELES antes identificado asistido por el abogado PABLO JUAN JOSE REYES ANGELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.953, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 03, del año 1994, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre: RICARDO ANDRES REYES SOSA, quien es mayor de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Terracota, Torre 5, Piso 01, Urbanización La Tahona, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 01 de diciembre de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 26 de junio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público quien compareció el día 26 de julio de 2012, la Abg. ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal (E) Nonagésima Sexta del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 03 del libro del año 1994, expedida por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos THAIS MICHELE SOSA LESTER y RICARDO JUAN ANTONIO REYES ANGELES, contrajeron matrimonio en fecha 05 de marzo de 1994, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de diciembre de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos THAIS MICHELE SOSA LESTER y RICARDO JUAN ANTONIO REYES ANGELES, venezolana la primera y peruano el segundo, mayores de edad, la primera domiciliada en Estados Unidos de América y el segundo de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.301.305 y E-81.451.660, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 1994, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 03, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
LA JUEZA,

Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

GLADYS RODRIGUEZ BOGADY
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

GLADYS RODRIGUEZ BOGADY