REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: RAFAEL SIMON CHACON GUZMAN y YANET DEL ROSARIO TORCATES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.774.242 y V-6.142.772, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RUBEN GONZALEZ REATEGUI y GUILLERMO E. SANCHEZ GOLDING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.464 y 75.012 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-F-2010-001252
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 14 de abril de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos RAFAEL SIMON CHACON GUZMAN y YANET DEL ROSARIO TORCATES ZAMBRANO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados RUBEN GONZALEZ REATEGUI y GUILLERMO E. SANCHEZ GOLDING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.464 y 75.012 respectivamente.

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 26, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.

En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos; Que durante su unión si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Norte 4, entre las Esquinas de Altagracia y Salas, Residencias Solimar, apartamento 3-B, piso 03, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, de fecha 19 de julio de 2011, comparecieron los ciudadanos RAFAEL SIMON CHACON GUZMAN y YANET DEL ROSARIO TORCATES ZAMBRANO, asistidos por el abogado RUBEN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.464, y solicitaron la conversión en divorcio.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal insto a los cónyuges a señalar la dirección exacta del último domicilio conyugal.

En fecha 07 de agosto de 2012, compareció el ciudadano RAFAEL SIMON CHACON GUZMAN, asistido por el abogado RUBEN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.464, y mediante diligencia señaló la dirección del último domicilio conyugal.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nº 26, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL SIMON CHACON GUZMAN y YANET DEL ROSARIO TORCATES ZAMBRANO, contrajeron matrimonio en fecha 08 de junio de 2006 por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de mayo de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.

TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.


III-
DECISION


Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: RAFAEL SIMON CHACON GUZMAN y YANET DEL ROSARIO TORCATES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.774.242 y V-6.142.772, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 26, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.

Liquídese la comunidad conyugal.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _________VEINTICINCO____ (___25__) días del mes de __________SEPTIEMBRE_____ del año dos mil doce- (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ERICKSON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las ______12:15 PM_____, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ERICKSON MARTINEZ

EXP.: AP31-F-2010-001252
RJG/EM/Andreina