REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN RODAS ARISTIZABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 22.965.497.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JACINTO R. PANTOJA y MARIENELLA MANZANILLA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs. V- 4.138.846 y V- 1.664.526 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.581 y 17.037, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LORENZO AMABLE CHACON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V-5.124.447.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002090



CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por los Ciudadanos JACINTO R. PANTOJA y MARIENELLA MANZANILLA DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.581 y 17.037, respectivamente, quienes actúan como Apoderados Judicial de la Ciudadana MARIA DEL CARMEN RODAS ARISTIZABAL contra el ciudadano LORENZO AMABLE CHACON FERNANDEZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Por auto de fecha primero (1º) de Noviembre de 2007, fue admitida la presente demanda.

CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”.

Así observamos de la transcripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que desde el día 22/04/2008, fecha en la cual el Abogado JACINTO R. PANTOJA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita a este tribunal la designación de un defensor judicial, a la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO sigue la Ciudadana MARIA DEL CARMEN RODAS ARISTIZABAL contra el Ciudadano LORENZO AMABLE CHACON FERNANDEZ.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________________ ( 28 ) días del mes de ____SEPTIEMBRE___________ de dos mil doce (2012).-

EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ERICKSON J. MARTINEZ C.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

ERICKSON J. MARTINEZ C.






Exp. N° AP31-V-2007-002090
RJG/yc*