REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-15.160.334.


DEMANDADO: CARMEN TORRES DE PEÑA, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No E-81.660.689.

APODERADOS
DEMANDANTES: Carolina Ruiz Dávila y Maribel del Valle Fuentes Daniel, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 62.851 y 100.633, respectivamente.

APODERADO
DEMANDADA: José Gregorio Quintero Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 70.412.


MOTIVO: REIVINDICACIÓN


EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-002857


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 01 de diciembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previa la Distribución de ley.
En fecha 15 de diciembre de 2008 se admite la demanda y se ordena que se tramite por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil Julio Echeverría mediante diligencia hace saber a este Tribunal de haber logrado la citación personal de la demandada consignando recibo debidamente firmado.
En fecha 04 de marzo de 2009 comparece la demandada y debidamente asistida de abogado procede a consignar escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2009, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de marzo de 2009 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa del numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la paralización de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2011 se suspende la causa por aplicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2012 se ordena la reanudación de la causa, y se fija el quinto día de despacho siguiente a la notificación de la partes, previo el transcurso de los (10) días a los que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe la audiencia preliminar.
En fecha 14 de mayo de 2012 se realiza la audiencia preliminar.
En fecha 15 de mayo de 2012 se dicta auto mediante el cual se fijan los límites de la controversia y se abre la causa a pruebas.
En fecha 15 de junio se fija el Vigésimo Quinto día de despacho siguiente para que se realice la audiencia de juicio.
En fecha 06 de agosto de 2012 se celebró la audiencia de juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil procede este Juzgador a extender por escrito el fallo completo, y en consecuencia:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

Como punto previo, se hace necesario hacer referencia a la impugnación de la estimación de la demanda hecha por el apoderado de la parte demandada en la audiencia de juicio, la cual impugnó por exigua, verificando este Tribunal que en el escrito de contestación a la demanda, que era la oportunidad procesal para dicha impugnación, no fue alegado, por lo que, se desecha por extemporánea la impugnación a la cuantía realizada por el apoderado de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así establece.-

Alegatos de la Parte Actora:
- Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en la primera planta de Edificio denominado “San Luis”, situado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio libertador del Distrito Capital.
- Que dicho inmueble se encuentra ocupado en los actuales momentos por la demandada y que a pesar que le ha comunicado que es la nueva propietaria de dicho inmueble, la misma ha hecho caso omiso y continúa ocupando el mismo.
- Que es por ello que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana Carmen Torres de Peña, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
- Reivindicarle el inmueble de su propiedad, constituido por el inmueble ya identificado, totalmente libre de personas y bienes.
- El pago de las costas procesales.

- Alegatos de la parte demandada -
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda señaló:
“Niego y rechazo que la ciudadana Tania Elisbeth Romero Lugo haya recibido de mi la propiedad del inmueble, y que sea yo una simple ocupante, por cuanto ya he indicado que existe ante le Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas un juicio por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto y en el cual se ha demostrado las acciones fraudulentas de parte de la empresa “Inversiones Rosa Reyes S.R.L.” y del abogado JULIO CESAR LEON GUILLEN, para despojarme de mi propiedad, así como las demás personas que han intervenido en dichos actos, ya que como se explica que una persona compre un inmueble con un crédito bancario sin que el Perito Avaluador se halla trasladado al inmueble para realizar el avalúo respectivo, por lo que la presente Acción Reivindicatoria no es procedente por estar fundada en hecho irreales.”

Trabada de esta manera la litis, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil).

De las Pruebas aportadas al proceso:
-Cursante a los folios 6 al 8, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que estable el artículo 1.359 del Código Civil.-
- Cursante de los folios 9 al 16, copia certificada de contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano Julio Cesar León Guillen le dio en venta a la ciudadana Tania Elsibeth Romero Lugo, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en la primera planta de Edificio denominado “San Luis”, situado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio libertador del Distrito Capital, venta que fuere asentada en el Registro Público del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de septiembre de 2008, inscrito bajo el No 2008.630, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.86 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, documento que no fuere tachado y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que estable el artículo 1.359 del Código Civil.-
- Cursante a los folios 40 al 42, copia simple de la Gaceta Oficial No 5.727 Extraordinario de fecha 09 de agosto de 2004, el mismo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursante de los folios 43 al 49, copia simple del expediente signado con el No 29879 y que conociere el Juzgado , copias que no fueron tachadas y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que estable el artículo 1.359 del Código Civil.-
- Cursante a los folios 50 al 139, copias simples del expediente signado con el No D-03-1646 y que conociere el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias que no fueron tachadas y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que estable el artículo 1.359 del Código Civil.-
- Cursante a los folios 140 al 184, copias simples del expediente signado con el No 29.879 y que conociere el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias que no fueron tachadas y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que estable el artículo 1.359 del Código Civil.-
- Cursante a los folios 185 al 187, copia del expediente 03-1648 y que conociere el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias que no fueron tachadas y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que estable el artículo 1.359 del Código Civil.-
- Cursante a los folios 240 al 262, pruebas documentales que fueron consignadas por la parte demandada con posterioridad a la etapa de la contestación a la demanda; al respecto cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el 865 del Código de Procedimiento Civil el demandado tiene la carga procesal de presentar todas las pruebas documentales de que disponga, y en caso de no hacerlo las mismas serán inadmitidas a menos que se trate de documentos públicos y la parte hubiere indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentra, lo cual no es presente caso, por lo tanto, estas pruebas documentales se tornan inadmisible. Así se establece.-

Planteada de esta manera la presente controversia, y vistas las pruebas que cursan a los autos, este Tribunal observa:
El artículo 548 del Código Civil establece que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción con el nuevo poseedor o detentador”

Establece este artículo la acción o pretensión por reivindicación; y en este sentido es necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 947 del 24 de agosto de 2004 señaló:
“… en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”.

De igual forma la Sala de Casación Civil en Sala Accidental en Sentencia No 140 del 24 de marzo de 2008 señaló que:
“…para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.”

Es así como, en base a los anteriores parámetros asentados por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, este Tribunal procede a verificar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la acción que por reivindicación ha propuesto la parte actora:

En primer lugar se verifica que la parte actora ha alegado ser la propietaria del inmueble sobre el que pretende la reivindicación, y a tales efectos ha consignado junto a su demanda copia certificada del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Julio César León Guillen en su carácter de vendedor, y la hoy actora, Tania Romero, y el cual tuvo por objeto el inmueble que pretende reivindicar a través del presente juicio, documento de compra venta que fuere debidamente asentado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el No 2008.630, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no 216.1.1.8.86 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, documento que no fue tachado, y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, otorgándosele el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando plenamente demostrado que la propietaria actual del inmueble es la hoy actora. Así se establece.-

En segundo lugar, el actor ha alegado que la demandada ocupa el inmueble, hecho que ha sido admitido por la demandada en su escrito de contestación, por lo que este hecho al no ser controvertido se tiene como cierto, y en consecuencia, en el presente caso la demandada es la poseedora del inmueble sobre el que se pretende la reivindicación. Así se establece.-

En tercer lugar, y quizás el mas discutido en el presente caso, se refiere a la falta o carencia de justo título por el cual la demandada posea el inmueble. En este sentido, la actora ha alegado que la demandada no tiene el derecho a ocupar el bien inmueble, y la demandada ha alegado que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado por ella, mediante el cual vendió el inmueble, es un contrato nulo, y que ella fue estafada y sorprendida en su buena fe, por lo que alega que, al ser nulo ese contrato inicial de transmisión de la propiedad todos los posteriores contratos son nulos. En relación a este punto hay que señalar que, los contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, y una de esas causas autorizadas por la ley son las nulidades contractuales, pero mientras no sea dictada la nulidad del contrato por un órgano jurisdiccional, el mismo tiene pleno valor y produce plenos efectos jurídicos. En el presente caso, la causa estuvo paralizada en virtud de la cuestión previa opuesta por el demandado relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud a la existencia de un juicio de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto que ella celebrare con la sociedad Inversiones Rosa Reyes, S.R.L., y que cursare ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el No 29.879; pero en virtud a la declaratoria de perención de dicho juicio, la presente causa se reanudó a los fines de su resolución. Es por todo lo anterior que, en el presente caso, la demandada no ha demostrado poseer un justo título que justifique su posesión sobre el inmueble. Así se establece.-
Establecido lo anterior, debe concluirse que en la presente causa se encuentran llenos los extremos para la declaratoria con lugar de la pretensión de la actora, en virtud de existir plena prueba de los hechos alegados por ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente demandada debe ser declarada con lugar en su dispositiva. Así se establece.-

Establecido lo anterior es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 y 4 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.668 del 06 de mayo de 2011, las personas que ocupen inmuebles para viviendas tendrán la protección especial del estado y sólo podrán ser desalojadas previo el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 12 y 13 de la pre nombrada ley, y que en ningún caso se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo sin que este garantizado el destino habitacional de la parte afectada. Así se decide.-

- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO, en contra de la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:
ÚNICO: Se condena a la demandada a hacer la entrega del inmueble que posee constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en la Primera Planta del Edificio denominado “LUIS”, situado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, a su propietaria la hoy actora.

Se condena a la demandada a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Accidental,
Abg. Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abg. Edwin Díaz Acevedo

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2008-002857