REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º


Visto el escrito presentado por los abogados Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 18.205 y 32.535, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSA VIRGINIA CHACÍN DE PEÑALOZA, ENRIQUE RAFAEL CHACÍN RIERA, MARÍA TERESA CHACÍN DE LÓPEZ-CONTRERAS, CLARA MARGARITA CHACÍN RIERA, LUISA AURORA CHACÍN DE PLANA y AURA MARINA CHACÍN RIERA, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.116.102, 2.144.843, 3.236.604, 4.351.932, 911.035 y 4.351.919, respectivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 29 de octubre de 1960 falleció ab intestato, en esta ciudad de Caracas, su padre, ciudadano MARIO CHACIN AMUNDARAIN.
Que el de cujus dejó como herederos a su esposa LUISA AMERICA RIERA DE CHACIN, y a sus legítimos hijos Rosa Virginia Chacín, José Luis Chacín Riera, Enrique Rafael Chacín Y Aura Marina Chacín Riera (habidos en su segundo matrimonio), y carlos, Mario, Manuel Vicente y luisa aurora chacín uzcátegui (habidos en su primer matrimonio).
En fecha 05 de octubre de 2006, falleció ab intestato, uno de los herderos, José Luis Chacín Riera, dejando como heredera a su madre, Luisa Amelia Riera de Chacín.
En fecha 26 de julio de 2008, fallecio ab intestato, Luisa Amelia Riera de Chacín, quien dejó descendientes directos: Enrique Rafael Chacin Riera, María Teresa Chacin De López Contreras, Clara Margarita Chacin Riera, Aura Marina Chacin Riera Y Rosa Virginia Chacin De Peñalosa.
Que es el caso que el único bien dejado por sus padres es un inmueble constituído por una casa quinta y el terreno en ella edificado, y que del mismo el 50% le correspondía a su padre MARIO CHACIN AMUNDARAIN y el 50% restante a nuestra madre, es decir, la segunda esposa de su padre.
Que del 50% correspondiente a su padre concurren en comunidad hereditaria sus diez (10) hijos habidos durante los dos matrimonios, y de los cuales desconocen sus datos de identificación y ubicación; y que el 50% de su madre debe ser dividido entre once (11) partes iguales.
Alegan que: “Por cuanto nuestro padre dejó a su muerte diez (10) hijos en los dos matrimonios, encontrándose presentes siete (7), de ellos, incluído uno (1) difunto, lo cual representa la mayoría de miembros de la comunidad del herederos, (8 de los 10 hijos dejados), quienes somos los únicos que durante todos estos años hemos contribuido para mantener el inmueble, pero debido a la situación económica que afrontamos, hemos decidido, de común y mayoritario acuerdo, conforme lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil vigente (…omissis…), en ejercicio del poder de administración, siendo obligatoria nuestra decisión mayoritaria, visto el deterioro del bien inmueble y la imposibilidad de manutención del mismo por todos y cada uno de los integrantes comuneros de la sucesión antes descrita, hemos decidido demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÍON DE COMUNIDAD HEREDITARIA, a los comuneros CARLOS CHACÍN UZCATEGUI, MARIO CHACIN UZCATEGUI y MANUEL VICENTE CHACIN UZCATEGUI, de los cuales desconocemos sus datos de identificación y ubicación.”.

Así las cosas, se observa que los presentantes presentan una demanda contenciosa de partición y liquidación de una comunidad hereditaria.

Así las cosas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”

Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En armonía con este dispositivo legal, se observa que el artículo anteriormente citado prevé la distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”.- (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-

De acuerdo con la resolución ante señalada, este Juzgado, resulta incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio y contencioso de partición, competencia que está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.- Así se decide.-

Así las cosas, se observa que la competencia para este tipo de juicios corresponde a una competencia funcional que la ley expresamente otorga a los Juzgados de Primera Instancia dentro del árbol jerárquico de las Instancias, y siendo que se trata de una de las incompetencias por la materia a la que se refiere el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de oficio debe declarar su incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, en consecuencia declina la competencia para conocer el presente juicio ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del presente pronunciamiento, para la interposición de la regulación de la competencia por parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil . Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUNO (21) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Luzdary Jiménez

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Luzdary Jiménez