REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-001537
En fecha 17 de Septiembre de 2012 es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito libelar por los abogados Isaac Rafael Lewis Castillo y Yaritza Sagastizabal Castro, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.277 y 583948, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil de este domicilio , ILLCO FABRICA DE JUGUETES, C.A., inscrita en el Resgistro Mercantil y Estado Miranda, de fecha 28 de Julio de 1983, inscrita bajo el N° .88, Tomo 95-A-Pro, mediante la cual demanda a la Firma Personal COMERCIAL LA GRAN MURALLA CHINA, Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado cojedes, en fecha 05 Octubre del año 2006, protocolizado bajo el N° 25, Tomo 3-B, por motivo de DESALOJO.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende mediante la presente pretensión el desalojo del demandado en virtud a la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que presuntamente ha incurrido el demandado.
El contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda fue firmado en fecha 1 de Julio de 2009, tal como se evidencia de la copia simple que del contrato de arrendamiento corre inserto a los autos.
Así, el demandante señala que el contrato de arrendamiento es indeterminado, y que por cuanto el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre correspondientes al año 2009, así como los meses calendarios de los años 2010 y 2011, y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año, demanda el desalojo del mismo de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, se hace menester determinar con los elementos de auto, una apreciación in limine, de la naturaleza jurídica del contrato de arriendo en relación a su duración, debiendo determinarse si el contrato del cual se pide su resolución es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
En este sentido, entre los recaudos consignados por la actora, cursa contrato de arrendamiento en el cual se estableció lo siguiente:
“CLÁUSULA SEGUNDA: De manera expresa se establece, así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato será de dos (02) años, contados a partir del día primero (1) de Julio de año dos mil nueve (209); prorrogable por períodos de un año, siempre y cuando alguna de las partes no manifestase a la otra su deseo de darlo por terminado con por lo menos cuarenta y cinco (45) días continuos de anticipación al vencimiento y en forma escrita, ya sea mediante carta o telegrama con acuse de recibo o cualquier otro medio.”
(lo subrayado es de este Tribunal)
Es así como la relación contractual de arriendo fue fijada por un lapso de dos (02) años fijo, lapso prorrogable por períodos de un (01) año siempre y cuando alguna de las partes no manifestará a la otra su deseo de darlo por terminado, con un lapso de al cuarenta y cinco (45) días de antelación al vencimiento del lapso o prórroga que cursare según fuere el caso.
En el presente caso no se observa de los documentos anexados, ni tampoco fue alegado por los actores en su escrito libelar, la ocurrencia de la situación de hecho (notificación) de cualquiera de las partes para que el contrato no se renovare o que el mismo se hubiere indeterminado por alguna causa legal, como lo puede ser la tácita reconducción.
Es por ello que, debe tenerse que el contrato de arriendo que vincula a las partes en este juicio, como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se establece.
Establecido lo anterior, se hace pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la parte actora señala en su petitorio que:
“…Es por lo que hemos recibido precisas instrucciones de nuestra representada, la Sociedad Mercantil de este domicilio, denominada: ILLCO FABRICA DE JUGUETES, C.A. ya identificada, con la finalidad de que acudamos ante su Competente Autoridad, con la finalidad de Demandar como en efecto Demandamos, en este Acto por DESALOJO, a la firma personal COMERCIAL LA GRAN MURALLA CHINA ya identificada, firma personal esta que gira bajo la sola firma y responsabilidad del ciudadano FUHUA WU ya identificado, en su condición de ARRENDATARIO, a objeto de que convenga en ello, o a su defecto a ello sea condenado, por este Tribunal, sobre la base de lo siguiente …””
Es por todo lo anterior, y en virtud de estarse demandando el DESALOJO por falta de pago, y siendo que el contrato que sirve como instrumento fundamental a la demanda, es un contrato de arriendo a tiempo determinado, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara los abogados Isaac Rafael Lewis Castillo y Yaritza Sagastizabal Castro, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ILLCO FABRICA DE JUGUETES, C.A.,, contra la Firma Personal COMERCIAL LA GRAN MURALLA CHINA, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Luzdary Jimenez
EJFR/LJ/Gap.-
|