REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: MILDRED JOSEFINA LISCANO y ROBERTO CARDENAS GARCIA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 3.977.570 y 991.005, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL
SOLICITANTE Y ABOGADO
ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 70.800.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-006867

I
ANTECEDENTES


Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MILDRED JOSEFINA LISCANO y ROBERTO CARDENAS GARCIA, asistidos por la abogada en ejercicio ELSA PINTO ARRETURETA, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que como consecuencia directa y emergente de la sentencia definitivamente firme de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que los unió, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06/10/1980, y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/11/1980, de la cual consignan copia certificada marcada con las letras “B” y “C”, han tomado la determinación de llevar a cabo la partición y liquidación amigable de los bienes habidos en su sociedad conyugal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “B” y “C”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado como apartamento que forma parte del edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado No. 39 del Conjunto Residencial “Curpa” (Terraza “S”), situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD4), Caricuao, de la Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26 de noviembre de 1974, bajo el Nº 22, Tomo 42, Protocolo Primero, (f . 3 al 13).
2) Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: MILDRED JOSEFINA LISCANO y ROBERTO CARDENAS GARCIA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 3.977.570 y 991.005, respectivamente, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06/10/1980, y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/11/1980, (f. 14 al 17).
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición …(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia simple de la sentencia definitiva que marcada “B” y “C”, se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos MILDRED JOSEFINA LISCANO y ROBERTO CARDENAS GARCIA, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA