REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

EXP. Nº AP31-M-2008-000429
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13/06/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto., debidamente representado por el abogado JORGE GALLEGOS DACAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.527.

DEMANDADO: JOSE RAFAEL GARCIA LOPEZ Y JOSE GREGORIO DIAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.019.257 y 5.960.326, respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el abogado JORGE GALLEGOS DACAL, apoderado judicial de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a JOSE RAFAEL GARCIA LOPEZ Y JOSE GREGORIO DIAZ CASTILLO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la parte actora expuso lo siguiente:

LOS HECHOS

a) Que mediante contrato privado de fecha 11/08/2006, su mandante dió en préstamo a JOSE RAFAEL GARCIA LOPEZ, parte demandada (antes identificado), la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 29.082,20), para ser pagado en un plazo de (36) meses, el monto de cada cuota fue estimado en la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (bs. 1.148,62).

b) Que a los fines de garantizar dicho préstamo, el ciudadano JOSE GREGFORIO DIAZ CASTILLO, se constituyó como fiador solidario y principal pagador a favor del banco.

c) Que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA LOPEZ, parte demandada (antes identificado), le debe a su mandante por concepto de capital la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.527,34), asimismo, se han causado por concepto de intereses retributivos la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.075,78), y por intereses moratorios la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.404,97).

d) Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 42.008,09).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 22/07/2008, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 18/09/2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada JOSE RAFAEL GARCIA LOPEZ Y JOSE GREGORIO DIAZ CASTILLO, a fin de practicar las respectivas citaciones personales.
En fecha 25/06/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficios al CNE y ONIDEX, a fin de que dichos Organismos, informaran sobre la dirección actual de los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA LOPEZ Y JOSE GREGORIO DIAZ CASTILLO, a fin de este Tribunal cumplir con las respectivas citaciones personales, dando respuestas dichos Organismos a lo requerido por este Tribunal, tal y como se observa a los folios 58 al 66.

En fecha 10/03/2011, compareció el abogado JORGE GALLEGOS DACAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se librara cartel de citación a nombre de los demandados de autos.

En fecha 15/03/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a insistir en la citación personal de la parte demandada, en virtud de que aún no estaba agotada suficientemente la vía de la citación personal, negándose librar el cartel de citación requerido.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 15/03/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a insistir en la citación personal de la parte demandada, en virtud de que aún no estaba agotada suficientemente la vía de la citación personal, negándose librar el cartel de citación requerido. En consecuencia, en vista de que no consta en autos de que la representación de la parte actora haya gestionado desde esa fecha la citación de la parte demandada; se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (28) días de Septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.



En la misma fecha siendo las 11:45 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.




Exp. No. AP31-M-2008-000429
LS/néstor.