REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153º.

EXP. No. AP31-M-2009-000614

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal constan de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ciudadano 19/09/1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31/03/2002, cuya acta quedo inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el No. 08, Tomo 676-A-Qto., representada Judicialmente por los Abogados JORGE GALLEGOS DACAL, MARY CARMEN RUSSO SAVASTA y DIEGO EUGENIO HINESTROSA MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.527, 108.179, y 120.163, respectivamente.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/05/2.003, bajo el No. 16, Tomo 358-A-VII, en la Persona de su Presidente HERNANDO GOMES CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.259.127, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE GALLEGOS DACAL, I.P.S.A., No. 98.527, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en el presente juicio, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/05/2.003, bajo el No. 16, Tomo 358-A-VII, en la Persona de su Presidente HERNANDO GOMES CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.259.127, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de documento privado de fecha 30/06/2006, que su representada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dio en préstamo a la Sociedad Mercantil AUTOMITRIZ 100.000 MAQUINAS, C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de treinta y seis (24) meses, con cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de dichas cuotas a los treinta días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación mediante abono en la cuenta corriente No. 4433010375.
Que consta igualmente en el referido documento, que la cantidad dada en préstamo devengaría intereses que serían calculados a la tasa del veintiuno por ciento (24, 5%) anual y en caso de retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de cuestión, le haría perder al prestatario el beneficio de la tasa de interés pactada en este contrato y, se aplicaría al saldo deudor del capital del préstamo la tasa de interés máxima que determine el Banco.
Que de igual forma se pactó en el aludido contrato que en caso de retardo en el pago de las obligaciones establecidas en el mismo, se cobraría un tres (3%) de interés adicional por concepto de interés de mora.
Que es el caso, que AUTOMITRIZ 100.000 MAQUINA, C.A., ha incumplido con su obligación de pagar dicha deuda en las oportunidades debidas, lo cual, de acuerdo a la letra del contrato, da derecho a su representada a considerar la obligación del plazo vencido, y a exigir judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital o interés.
Que en virtud de lo antes expuesto, y siendo que el crédito de su representada y el plazo para su pago consta en el contrato privado marcado “B” en esta demanda, ha recibido expresas instrucciones de su representada para demandar como en efecto lo hace por cumplimiento de contrato como en efecto lo hace a AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINA, C.A., identificada en el presente escrito como deudora principal, y a su fiador solidario HERNANDO GOMES CORREIA, para que paguen o sean condenados a pagar por este Tribunal, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTESCON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 37.512,14), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 11.246,35), por concepto de intereses retributivos, causados desde el 29 de febrero de 2008, hasta el 30 de mayo de 2009.
TERCERO: La cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.331,68) por concepto de intereses de mora contados a partir del 30 de marzo de 2007, hasta el 30 de mayo de 2008, los cuales solicito se calculen mediante experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Los intereses moratorios que se signa venciendo hasta la fecha de la sentencia definitiva a la misma tasa pactada en el documento de préstamo, y los que se sigan venciendo hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la obligación, ala misma tasa indicada, los cuales solicitó se determine mediante experticia complementaria al fallo.
QUINTO: Las costas y costos del proceso.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, se admitió la presente demanda.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 10 de Marzo de 2011, el Apoderado actor JORGE GALLEGOS DACAL, IPSA Nº 98.527, solicito se ordenara la citación por carteles de la parte demandada y en fecha 15 de Marzo de 2011, se negó dicha solicitud, toda vez, que el Tribunal considero, que no se había agotado la citación personal de la parte demandada, y se ordeno insistir en la misma, a partir de esa fecha, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (28) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.


En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.


EXP. No. AP31-M-2009-000614