REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

Exp. Nº AP31-M-2010-000126
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.973.157, representado judicialmente por el abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, IPSA Nº 61.317.

DEMANDADO: ciudadano JORGE DANIEL MELILLI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.959.766. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I

La parte actora intenta la presente demanda por cobro de bolívares (intimación), en virtud de que es beneficiaria de cuatro (4) letras de cambio emitidas el 05-05-2009, con fecha de vencimiento la última de ellas, el 15/10/2009, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.455,29), cada una, para ser pagadas en la Ciudad de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda a su vencimiento, giradas a cargo del ciudadano JORGE DANIEL MELILLI SILVA, parte demandada (antes identificado).
Por todo lo antes expuesto, es que se procede a demandar al ciudadano JORGE DANIEL MELILLI SILVA, parte demandada, a fin de que éste sea condenado a cancelar las siguiente cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 45.821,16), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.024,46) por concepto de intereses. TERCERO: La cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76,39) equivalentes a un sexto (1/6) por ciento correspondientes al derecho de comisión establecido en el ordinal 4° del articulo 456 del Código de Comercio.
Finalmente se estimo la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 46.922,01).

En fecha 02 de Marzo de 2010, se admitió la presente demanda.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 01 de Febrero de 2011, el Apoderado de la parte actora Dr. LUIS LUGO, IPSA Nº 61.317, solicito se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, indicándole el Tribunal, por auto de fecha 02 de Febrero de 2011, que en fecha 18 de Marzo de 2010, se decreto medida de embargo y se libro la comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y a partir de esa fecha, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (28) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.


En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
EXP. No. AP31-M-2010-000126