REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

No AP31-M-2010-000467
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A-Qto, y cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 02/12/2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, entidad bancaria que adsorbió por fusión al STANFORD BANK, S.A, BANCO COMERCIAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10/10/1974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21/07/2005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A, modificados según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25/11/2005, bajo el Nº 34, Tomo 172-APro, y modificados últimamente sus estatutos sociales según consta del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28/02/2007, bajo el Nº 16, Tomo 8-APro, convirtiéndose el Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, en sucesor a titulo universal del patrimonio de éste último, según consta en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 04/06/2009, con Nº 39.193, y del Acta de Asamblea inscrita ante los Registros Mercantiles Quinto y Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 08 y 23 de junio de 2009, bajo los Nros. 38 y 35, Tomos 101-A y 119-A, respectivamente; representado judicialmente por el Abogado LUIS FRANCISCO GARCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985.

DEMANDADA: ASFALTADORA PAVICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/05/2006, bajo el Nº 91, Tomo 1316A, modificada su administración según acta de asamblea registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 28/05/2007, bajo el Nº 81, Tomo 1581A, en su carácter de obligada principal; Sociedad Mercantil PROYECTOS Z-10, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/06/1994, bajo el Nº 23, Tomo 70A.Pro, en su carácter de fiadora; y a los ciudadanos DANIEL MOROTTI y CARLOS MANUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.590.845 y 11.669.810, respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Se intenta la presente demanda por cobro de bolívares, en virtud de un crédito de fecha 06/10/2007, que se le hiciera a La Sociedad Mercantil Asfaltadora Pavica, C.A, representada por sus Directores ciudadanos DANIEL MOROTTI y CARLOS MANUEL GONZÁLEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00).
Que la parte demandada no ha dado total cumplimiento al pagaré, el cual se encuentra vencido, motivo por el cual proceden a demandar a fin de que sean condenados por este Tribunal al pago de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F. 123.240,98), por concepto de capital impagado.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BS.F. 170.182,11).
Por tales razones la parte actora demanda el cobro de bolívares, y pide se acuerde la medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 01 de Junio de 2010, se admitió la demanda.
Gestionada la citación personal de la parte demandada la misma no fue posible y en fecha 14 de Febrero de 2011, el Dr. LUIS FRANCISCO GARCIA, IPSA Nº 67.985, Apoderado de la parte actora desistió de la demanda.
En fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal negó la homologación del desistimiento, toda vez, que la autorización otorgada al Abogado LUIS FRANCISCO GARCIA, IPSA Nº 67.985, no estaba notariada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal negó la homologación del desistimiento, toda vez, que la autorización otorgada al Abogado LUIS FRANCISCO GARCIA, IPSA Nº 67.985, no estaba notariada, a partir de esa fecha, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (28) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.


En la misma fecha siendo las 12:00 meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.



No AP31-M-2010-000467