REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º.

EXP. No. AP31-V-2010-004224.

DEMANDANTE: OMAR KARIN MOURAD MOURAD, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.965.745., representado Judicialmente por el Abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.886.

DEMANDADA: A la Empresa SOLID SHOW PRODUCCIONES 2050 C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de julio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 319 –A- Sgdo, en la persona de su representante legal JUAN CARLOS ARAUJO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.884.356.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.886, apoderado judicial de la parte actora, OMAR KARIN MOURAD MOURAD, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.965.745., en el presente juicio, contra la Empresa SOLID SHOW PRODUCCIONES 2050 C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de julio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 319 –A- Sgdo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que es el caso que el ciudadano OMAR KARIN MOURAD MOURAD, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.965.745 y la empresa SOLID SHOW 2050 C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de julio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 319 –A- Sgdo, suscribieron un convenio donde la empresa antes mencionada recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLVARES (Bs. 303.250,00) para la contratación de la artista OLGA TAÑON, así mismo, la empresa SOLID SHOW 2050 C.A, ha incumplido con la contratación de la artista OLGA TAÑON, siendo este demandada por ante el Juzgado de Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción, por cobro de bolívares, teniendo que rembolsar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000), quedando un saldo deudor por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 155.250,00), los cuales serian pagados como pagos de honorarios de la artista OLGA TAÑON, para su presentación en el año 2008, incumpliendo también en la contratación de la artista, antes mencionada, para el año 2008, es por lo que proceden a demandar para que el demandado pague o sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de Capital adeudado de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 155.250,00).
SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio.
Por tales razones la parte actora demanda el Cobro de Bolívares y solicita se acuerde la medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada.


En fecha 08 de Noviembre de 2010, se admitió la presente demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2011, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, consigno la compulsa de citación por no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 24 de Marzo de 2011, el Alguacil adscrito as la Unidad de Alguacilazgo, consigno la compulsa, por no haber podido practicar la citación de la parte demandada, a partir de esa fecha, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (28) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.


En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.


EXP. No. AP31-V-2010-004224.