REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
Exp. Nº AP31-V-2012-000375.
DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL JOSE GOMEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 954.517, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZOYVER COROMOTO BARRIOS ARCINIEGAS, inscrita en el IPSA No. 162.315.
DEMANDADO: El ciudadano JOSE DOS SANTOS MARQUEZ, Extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.045.090. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el ciudadano MIGUEL JOSE GOMEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 954.517, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZOYVER COROMOTO BARRIOS ARCINIEGAS, inscrita en el IPSA No. 162.315, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda al ciudadano JOSE DOS SANTOS MARQUEZ, Extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.045.090, por DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
a) Que sobre los hechos que vinculan los daños y perjuicios causados a su persona, proveniente de un accidente de tránsito por colisión vehicular, que sucedió el 01/03/2010, a las 10:00, a.m., en la calle el Carmen, cruce con Primera Transversal de los Dos Caminos al frente de la Iglesia Padre Claret, Municipio Sucre del Estado, en donde, mientras que estaba reduciendo la velocidad para llegar al semáforo que indicaba la luz roja, fue impactado por un vehículo automotor marca: JEEP, modelo: CHEROKEE LAREDO, clase: CAMIONETA, placa: YEB615, serial de carrocería: 8Y2FJ33VARV081611, conducido por el ciudadano JOSE DOS SANTOS MARQUEZ, (antes identificado), y propiedad de la ciudadana DAMARIS VICTORIA CARRASQUEL GAVIDIS, titular de la cédula de identidad No. 14.129.684, el cual con el que impactó, lo hizo perder el control haciéndole desplazar hacia el canal contrario ocasionando con esto que golpeara a otro vehículo, una Camioneta de Transporte Público, marca: CHEVROLET, modelo: WAYNE, placa: ABI889, serial de carrocería: 25BM631MX84154100, conducido por su propietario, el ciudadano ALIRIO PORRAS, titular de la cédula de identidad No. 9.193.326, y que se desplazaba en ese momento por la misma vía en sentido contrario, como se desprende fehacientemente en el expediente administrativo No. 0821, de fecha 09/03/2010, emitido por el funcionario distinguido JOSE ALVARADO PAEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.138.779, Adscrito al Cuartel general Gran Mariscal de Ayacucho del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT).
b) Que es el caso, que para la fecha del accidente, su residencia se encontraba en el Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Puerto Píritu, y que por motivos personales y de salud constantemente tenía que viajar a la ciudad de Puerto La Cruz, y para Caracas, para realizar chequeos médicos y otras diligencias, ya que su familia reside en donde ahora es su residencia principal en la Ciudad de Caracas.
c) Es por ello, que las consecuencias que resultaron como producto de estos eventos han sido muy negativas, ya que al no poder contar más con un vehículo automotor, se evidencia una violenta disminución de su calidad de vida ya que su vehículo era herramienta fundamental de sus quehaceres cotidianos y que por falta de recurso no ha podido reparar, dejando en evidencia la imprudencia y la mala fe del ciudadano JOSE DOS SANTOS MARQUEZ, (antes identificado), en el sentido no solo prever el buen estado del vehículo que conducía en ese momento, sino la actitud de burla y la mala fe demostrada, al incumplir con el pago de los daños causados a su propiedad, ya que no contaba con ningún tipo de seguro, ni siquiera con el de Responsabilidad Civil, establecido como obligatorio por nuestro ordenamiento jurídico.
d) Que los hechos señalados no dejan duda que el ciudadano JOSE DOS SANTOS MARQUEZ, (antes identificado), a causado Daño y Perjuicios graves contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil en contra de sus Derechos e Intereses.
e) Es por ello, que sobre la base de las consideraciones que anteceden solicita tomar en cuenta lo antes mencionado y pueda sentenciar en base a los hechos, y que logre determinar lo injusto de la situación propiciada por el ciudadano JOSE DOS SANTOS MARQUEZ, (antes mencionado), en lo que refiere a resarcir la cantidad que comprende el monto de la reparación y mano de obra de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, que asciende para la fecha, a un monto aproximado de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 13/03/2012, mediante auto se admitió la presente demanda, en donde se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis…
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que la parte actora no cumplió con su obligación legal, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días que dispone la Ley, luego de la admisión de la demanda, esto es, 13/03/2012, como lo es, entre otras, proporcionar los medios o recursos necesarios al Alguacil que ha de practicar la respectiva citación, configurándose así los extremos de ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (28) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.
En esta misma fecha, siendo las 11:15, a.m.,, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
EXP. No. AP31-V-2012-000375.
LS/jc.
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