REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153°

Exp. Nº AP31-V-2012-001010

DEMANDANTE: LUIS FOSSATI GONZALEZ y ANTONIO PACE GIOVANNUCCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.234.883 y V-5.569.895, respectivamente, representado judicialmente por los Abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.407.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPRESOS MIL 950 MIL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2.005, bajo el Nro. 65, Tomo 33-A Cto, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano JUAN SIMON OVALLES PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.064.940, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos LUIS FOSSATI GONZALEZ y ANTONIO PACE GIOVANNUCCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.234.883 y V-5.569.895, respectivamente, representado judicialmente por el Abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.407, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la Sociedad Mercantil IMPRESOS MIL 950 MIL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2.005, bajo el Nro. 65, Tomo 33-A Cto, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano JUAN SIMON OVALLES PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.064.940, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que los ciudadanos LUIS FOSSATI GONZALEZ y ANTONIO PACE GIOVANNUCCI, son los legítimos y únicos propietarios del inmueble industrial denominado “EDIFICIO EUROTROP” ubicado en la calle 6 de la Zona Industrial de la Urbanización La Urbina en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda en esta ciudad de Caracas.
Que el inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra “A” (L-A) ubicado en el sótano (P-S) que forma parte del mencionado edificio “EUROTROP” ubicado en la dirección indicada, fue arrendado en fecha 01 de Julio de 2.005, bajo el Nº 65, Tomo 33-A-Cto, estableciendo la Cláusula Segunda, que la Arrendataria se obliga a utilizar dicho inmueble para fines de industria y comercio y asimismo, la Cláusula Décima Primera que el plazo de duración es de tres (3) años fijos contados a partir del 01 de Julio de 2.005 concluyendo el día 01 de julio de 2.008, de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de junio de 2.005 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
Que la citada Cláusula de temporalidad contractual (Décima Primera), al vencerse el plazo convencional de los tres (3) años fijos comenzó a decursar de pleno derecho en forma obligatoria para mis mandantes y potestativa para la demandada tal como regula el literal b) del articulo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el año de la prorroga legal del contrato y al finalizar dicho lapso y como la demandada no hizo entrega del inmueble a mis poderdantes, los propietarios- arrendadores del identificado inmueble procedieron en derecho a accionar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal respecto al cual se emitieron dos (2) fallos, uno, de fecha 03 de marzo de 2.010 con aclaratoria de fecha 3 de junio del mismo año del Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma circunscripción Judicial declarando Con Lugar la pretensión inquilinaria y el segundo, que conoció el Recurso de Apelación de la empresa demandada de fecha 02 de agosto de 2.010por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declarando sin lugar la demanda planteada, con lugar el recurso de apelación ejercido, por ende, revocando el fallo recurrido y declarando que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes ya no es a tiempo determinado, como se estableció por voluntad de las partes sino un contrato a tiempo indeterminado al cual debe aplicársele la normativa regulada por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para esta clase de contratación y por ello, mis mandantes ostentan la cualidad e interés para el ejercicio de la presente acción inquilinaria; en tal sentido, a los fines legales, y del segundo de los fallos aludidos con el auto de fecha 30 de abril de 2012 declarando definitivamente firme la segunda de las sentencias dictadas, así como el auto del Tribunal de la causa correspondiente en torno a la solicitud de ejecución de la sentencia dictada.
Por lo anteriormente expresado y las previsiones del aludido instrumento legal aplicable al inmueble de marras, es procedente en derecho la Acción Judicial por Desalojo de inmueble contemplada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que de acuerdo a la Cláusula Cuarta de la Convención locativa, la pensión mensual de arrendamiento convenida entre las partes es la suma de Tres Mil Quinientos Noventa y Siete bolívares (Bs. F. 3.597,00) que la demandada se obliga a pagar a mis mandantes por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en las oficinas de mis representados que conoce. Con base al contenido de dicha Cláusula, se ha incrementado el monto a la fecha, consecuencia de tomar como base el canon de arrendamiento establecido para el último año de la relación locativa adicionalmente el resultado del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas establecido de acuerdo a los listados emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Desde hace tiempo, y visto el procedimiento judicial que sostuvieron amabas partes, la demandada ha venido haciendo los pagos de los cánones de arrendamiento mediante consignaciones efectuadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no obstante ello, no pagaron los cánones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2011, lo cual viola la Cláusula Quinta del contrato, en vista que la falta de pago de un (1) canon mensual de arrendamiento dentro del plazo establecido es causa suficiente para que mis poderdantes soliciten la resolución del contrato y exijan la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes.
Por las razones antes expuestas, procedió a demandar por DESALOJO a la arrendataria IMPRESOS MIL 950 MIL, C.A, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes:
PRIMERO: PAGUE a mis poderdantes la suma de Siete Mil Ciento Noventa y Cuatro bolívares (Bs. F. 7.194,00) por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al monto de los dos (02) cánones de arrendamiento insolutos a razón de Bs. 3.597,00 cada uno; SEGUNDO: DESALOJE de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem, el inmueble constituido por el LOCAL COMERCIAL distinguido con la letra “A” (L-A) ubicado en el Sótano (P-S) del edificio denominado “EUROTROP”, en la calle 6., Zona Industrial La Urbina, Urbanización, Municipio Sucre del Estado Miranda en esta ciudad de Caracas o en defecto de ello, así lo declare este Tribunal y en consecuencia, la demandada, IMPRESOS MIL 950 MIL, C.A. ENTREGUE a mis mandantes, arrendado, como son exceso de agua, fuerza eléctrica y teléfono; CUARTO: PAGUE el canon de arrendamiento mensual vigente hasta la fecha por la suma mensual de Tres Mil Quinientos Noventa y Siete bolívares (Bs.F. 3.597,00) que genera el inmueble durante el lapso improrrogable de seis (6) meses regulado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem, caso de ser ésta la causal de desalojo que prospere habida cuenta de que también se demanda por falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento, para la respectiva entrega material, declarada como sea con lugar la presente demanda por Desalojo en base a la causal contenida en el literal b) supra indicada y QUINTO: CONVENGA o en su defecto de ello, el Tribunal la CONDENE en su carácter de demandada a pagar a la parte accionante, las Costas y Costos del presente juicio hasta su definitiva conclusión y los Honorarios Profesionales a los abogados intervinientes, siendo fundamento legal el articulo 274 del Código Adjetivo.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 13/06/2012, admitió la demanda.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume los referidos criterios, y aplicándolos al caso de marras, se evidencia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en fecha 13/06/2012, la parte actora no cumplió con la carga de informar a este Tribunal, que aporto los medios y recursos necesarios para el traslado del Alguacil del para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que en el presente proceso ha operado la Perención Breve de la Instancia de conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (28) días del mes de Septiembre del año 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
POR SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am., se registró y publicó la anterior sentencia.
POR SECRETARIA



EXP. No. AP31-V-2012-001010
LS/fm.