REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: LUIS MANUEL ORTEGA CARRASCO y DEISY RAMONA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.898.607 y V-4.598.265, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH TOVAR PADRON, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.892.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2012-004576
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2012, por los ciudadanos LUIS MANUEL ORTEGA CARRASCO y DEISY RAMONA FUENTES, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH TOVAR PADRON, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.892, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 739, del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres: RUDY CAROLINA y DEYNI AMADO, mayores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Hornos de Cal, Casa Nº 21, San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 19 de junio de 2012.
En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 03 de agosto de 2012, el Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal (E) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 739 del libro del año 1983, expedida por ante la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS MANUEL ORTEGA CARRASCO y DEISY RAMONA FUENTES contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1983, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de diciembre de 2000, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS MANUEL ORTEGA CARRASCO y DEISY RAMONA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.898.607 y V-4.598.265, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30 de noviembre de 1983, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 739, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
EXP.: AP31-S-2012-004576
AAML/MVS/Andreina
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