REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano JOSE MEJIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEYANIRA ANA FRANCISCA CEDEÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.715.245, quién expone lo siguiente:
PRIMERO: Que consta en el Acta de Nacimiento Nº 5 emitida por el Consulado de Venezuela en la ciudad de Quito, Ecuador, de fecha diez (10) de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), debidamente firmada por el Cónsul de la República de Venezuela en Quito, Sr. Carlos Izurieta, la cual anexa en copia simple marcada con la letra “B”, donde se indica que nació una niña a la cual se le dio el nombre de DEYARIRA ANA FRANCISCA.
SEGUNDO: Que una vez de regreso a la República de Venezuela, hoy, República Bolivariana de Venezuela, la niña fue presentada por su madre, ciudadana Alicia Contreras de Cedeño López, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedó registrada en los Libros llevados por esa Autoridad Civil con el nombre de DEYANIRA ANA FRANCISCA, tal como consta en la copia certificada emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, la cual se anexa marcada con la letra “C”
TERCERO: Que visto el error material que significa haber cambiado una “N” por una “R” en el primer nombre reflejado en el acta de nacimiento de la ciudadana DEYANIRA CEDEÑO, generado en los libros del Registro Civil de la Parroquia Catedral.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que recurre ante ésta autoridad, para solicitar la rectificación del acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que dicha acta aparezca con su correcto nombre que es DEYARIRA y no DEYANIRA, asimismo que admitida como sea dicha solicitud, ruega se sirva este Juzgado sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar, ordenando se estampe la respectiva nota marginal.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud realiza las siguientes consideraciones:
La ciudadana DEYANIRA CEDEÑO antes identificada, ejerce la presente acción de rectificación de su acta de nacimiento, alegando que al momento de ser presentada, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedó registrada en los Libros llevados por esa Autoridad Civil con el nombre de “DEYANIRA”, siendo lo correcto “DEYARIRA” tal y como consta en su acta de nacimiento Nº 5 emitida por el Consulado de Venezuela en la ciudad de Quito, Ecuador de fecha diez (10) de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958).
Ahora bien, quien aquí suscribe deja constancia que si bien el artículo 769 del Código de Procedimiento establece, que quien pretende la rectificación de registro de estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es el acta cuya rectificación pretende, o la cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, y en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al Juez la existencia del error, por los medios admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolverá lo que considere pertinente, tal como lo establece el artículo 773 eiusdem, sin embargo, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, modificó taxativamente la competencia para conocer de las rectificaciones de las actas libradas por dicho Registro, dictaminando expresamente que “la rectificación judicial” sólo procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, vale decir, actas que adolezcan errores de fondo.
Para mayor ilustración de lo expuesto, éste Tribunal pasa a transcribir el contenido del artículo 149 de dicha ley, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…” (OMISSIS) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, aún cuando la acción de rectificación que ejerce la solicitante tiene por objeto la corrección de su primer nombre, debido al error material involuntario cometido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de escribir de forma incorrecta su nombre, asentándolo como “DEYANIRA”, y no como “DEYARIRA” que es lo correcto, no es menos cierto que éste es un procedimiento que deberá tramitarse de forma sumaria, y por consiguiente, en sede administrativa, donde se podrá realizar la rectificación cuando haya omisiones de las características generales y especificas de la actas, o errores materiales que no afecten el fondo de las mismas, tal y como lo señala el artículo 145 de Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
AAML/MVSP/Ls
Exp. Nº AP31-S-2012-008362
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