REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°

PARTE ACTORA: Firma Mercantil HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1985, bajo el Nº 57, Tomo 39-A. Protocolo Segundo, siendo reformada en fecha 07 de octubre de 1987, bajo el Nº 41, Tomo 5-A Pro, actuando como Administradora de la Comunidad de Copropietarios del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL y COMERCIAL VALLE ABAJO A y B”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos AMELIA DURAN SANTOS y DIEGO ESPOSITO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 110.292 y 110.788 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANGEL ALVAREZ DIAZ, español, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-893.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante la Unidad de Recepción de documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos de Lourdes, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por la secretaría de este despacho en fecha 29 de Septiembre de 2.010.

En fecha 14 de Octubre de 2010, este Juzgado mediante auto, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 en concordancia con los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de octubre de 2.010, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa para la practicar la citación personal del demandado y en fecha 01 de noviembre el Tribunal deja constancia de haber librado la compulsa.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora deja constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil a los fines de llevar a cabo la citación del demandado.

En fecha 18 de noviembre de 2.010, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita sea practicada la citación personal del demandado.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Alguacil designado para la práctica de la citación del demandado, mediante diligencia manifiesta que se reserva la compulsa a los fines de practicar la citación en horarios que exceden los hábiles por la Ley.

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Alguacil designado para la practica de la citación personal del demandado, mediante diligencia deja constancia que se trasladó a la dirección indicada y en la primera oportunidad no fue atendido por persona alguna y en la segunda oportunidad le informaron que el demandado sale muy temprano y llega después de la 6.00 p.m., motivo por el cual consigna la compulsa.

En fecha 02 de febrero de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal mediante auto niega la citación por carteles hasta tanto no se agote la citación personal del demandado.

En fecha 01 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación personal del demandado.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal mediante auto ordena el desglose de la compulsa y se le anexe nueva orden de comparecencia a los fines de que el alguacil practique nuevamente la citación personal del demandado en las direcciones referidas, en esta misma fecha se desglosó la compulsa.

En fecha 28 de abril de 2011, el Alguacil designado mediante diligencia, consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado a fines de Ley.
En fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos y la secretaria titular deja constancia de que las mismas serán agregadas en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2011, la secretaria titular deja constancia de que fueron agregadas al expediente, las pruebas promovidas por el apoderado judicial en fecha 27 de junio de 2011.

En fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la representación de la parte actora en fecha 21 de julio de 2011.

En fecha 27 de julio de 2012, comparece la representación de la parte actora y consigno escrito de informes.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que el ciudadano JOSE ALVAREZ DIAZ, es propietario de un apartamento distinguido con el Nº 13-04, de la Torre A del “CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL VALLE ABAJO A y B”, registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado bajo el Nº 46, Tomo 11, Protocolo Primero en fecha 31 de mayo de 1990.

Alega que dicho inmueble se encuentra regido por la Ley de Propiedad Horizontal y todos los copropietarios están en la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio y es el caso que el ciudadano JOSE ALVAREZ DIAZ no ha pagado las cuotas de condominio vencidas y calculadas de acuerdo al porcentaje atribuido al inmueble de su propiedad y que se especifican a continuación:

AÑO MESES QUANTUM
2007 JUNIO 135,88
JULIO 142,74
AGOSTO 155.89
SEPTIEMBRE 142.29
OCTUBRE 136.36
NOVIEMBRE 281.00
DICIEMBRE 225.75
2008 ENERO 144.27
FEBRERO 150.07
ABRIL 186.60
MAYO 156.37
JUNIO 153.07
JULIO 182.22
AGOSTO 165.24
SEPTIEMBRE 169.44
OCTUBRE 164.75
NOVIEMBRE 174.71
DICIEMBRE 171.22
2009 ENERO 171.48
FEBRERO 178.81
MARZO 179.44
ABRIL 217.00
MAYO 167.00
JUNIO 198.00
JULIO 258.00
AGOSTO 252.00
SEPTIEMBRE 309.00
OCTUBRE 390.00
NOVIEMBRE 436.00
DICIEMBRE 342.00
2010 ENERO 470.00
FEBRERO 474.00
MARZO 468.00
ABRIL 468.00
MAYO 621.00
JUNIO 326.00
JULIO 707.00
AGOSTO 732.00
TOTAL MESES 38 BS. 10.401,oo

Alega que invoca como fundamento de la pretensión de esta demanda lo previsto en los artículos 7, 11, 12, 14, 15, 18 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1.277 y 1.746 en su tercer aparte del Código Civil Venezolano.

Alega que han sido inútiles e infructuosas las gestiones efectuadas por su representada para obtener el pago y por lo tanto es por lo que en cumplimiento a lo establecido autoriza para que procediera judicialmente a efectuar el cobro.

Alega que la Ley de Propiedad Horizontal establece que los propietarios de apartamentos enajenados por el sistema de Propiedad Horizontal, tendrán el deber de contribuir con los gastos causados por la administración, conservación, reparación y mejoras que se deban al inmueble, de acuerdo con el porcentaje que tenga atribuido en el documento de condominio, pudiendo dichos gastos ser exigidos por el administrador del inmueble y considerando la falta del puntual cumplimiento en el pago de los recibos de condominio y siendo esta una obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero, y esto debe generar el respectivo interés ya convenido en el contrato de administración, así como los gastos que se efectúen por el manejo de las cuentas morosas bajo el concepto de Honorarios por Administración de cuentas morosas.

Alega que en fuerza de las consideraciones expuestas y habiendo recibido ordenes precisas de su representada antes identificada, es que procede a demandar formalmente, mediante la Vía Ejecutiva al ciudadano JOSE ANGEL ALVAREZ DIAZ, en su carácter de propietario deudor de las cuotas de condominio, para que convenga o en su defecto se condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.401,oo), correspondiste a treinta y ocho (38) recibos de condominios vencidos y no pagados.

Estima el valor de la demanda en DIEZ MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.401,oo) lo que representa la cantidad de CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (160,oo U.T.)

Solicita que las cantidades reclamadas sean objeto de corrección monetaria en base a los índices que determine el Banco Central de Venezuela, en el periodo comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda y la ejecución del fallo mediante experticia complementaria del fallo.

Solicita que de acuerdo a lo estipulado en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artìculo 588 del Codito de Procedimiento Civil se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción y de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se sirva oficiar al Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Solicita que la citación del demandado sea practicada en el apartamento signado con el Nº 13-04 de la Torre A, del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL VALLE ABAJO A y B, ubicado en la Urbanización Valle Abajo, enclavada entre la Autopista del Valle y las Avenidas los Ilustres y Guapanaparo antigua Hacienda Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Anexan al escrito de solicitud poderes que acreditan su representación, copia certificada del titulo de propiedad donde se evidencia la propiedad del demandado, autorización de la junta de condominio del edificio y recibos de cuotas de condominios vencidas y no pagadas.


DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Copia fotostàtica de dos (02) poderes otorgados por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el primero de fecha 05 de febrero de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 12 y el segundo de fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 71, por el ciudadano FRANCO PALUMBO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.887.940, actuando en su carácter de Presidente de la empresa HABITACASA ADMINISTRACIÒN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A. a los ciudadanos AMELIA DURAN SANTOS y DIEGO ESPOSITO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.292 y 110.788 respectivamente, los cuales corren insertos en autos desde el folio cinco (05) hasta el folio diez (10) ambos inclusive. Por cuanto dichos documentos son unos instrumentos públicos, y no siendo impugnados por el adversario, hacen fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los Abogados AMELIA DURAN SANTOS y DIEGO ESPOSITO antes identificados, para ejercer la representación legal de la firma mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÒN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A. Y ASI DECLARA.


Copia certificada del documento de propiedad del ciudadano JOSE ALVAREZ DIAZ, propietario del apartamento distinguido con el Nº 13-04, de la Torre A del “CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL VALLE ABAJO A y B”, registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado bajo el Nº 46, Tomo 11, Protocolo Primero en fecha 31 de mayo de 1990, el cual corre inserto en autos desde el folio once (11) hasta el folio diez y seis (16) ambos inclusive, y por cuanto dicho documento es un instrumento público autorizado con las solemnidades legales como lo es, el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, y no siendo impugnados por el adversario, hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con losa artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se tiene como fidedigno y esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente la propiedad que tiene el ciudadano JOSE ALVAREZ DÌAZ sobre el inmueble. Y ASI SE DECLARA.-

Original de la autorización de la Junta de Condominio del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL VALLE ABAJO A y B, de fecha 24 de abril de 2009 en donde autorizan a su representada a demandar judicialmente el cobro de las cuotas de condominio atrasadas que tiene el inmueble identificado Nº 13-04-A propiedad del ciudadano JOSE ANGEL ALVAREZ DIAZ, de conformidad con la decisión en el libro de Actas de la Junta de Condominio de fecha 06 de mayo de 2009, el cual corre inserto en el folio ciento cuarenta y dos (142), por cuanto dicha autorización es un documento privado y no fue desconocido por el adversario se tiene por reconocido del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que en consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene por reconocido y le da pleno valor probatorio, por cuanto es un documento fundamental para ejercer la acción de la obligación contraída. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple del contrato de MANDATO DE ADMINISTRACION sucrito entre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL VALLE ABAJO A y B y la empresa HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., autenticado por ante el Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 04, Tomo 48 de fecha 06 de mayo de 2009, en donde consta la cualidad de la representada y la facultad para ejercer todos los actos necesarios para las gestiones de cobranzas ordinarias y extraordinarias por parte de la administradora en el manejo de las cuentas morosas y demás obligaciones, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio sesenta y dos (62) ambos inclusive, y por cuanto no fue impugnado en la contestación de la demanda por el adversario, es por lo que se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

Originales de Treinta y ocho (38) facturas de condominios, las cuales corren insertas desde el folio diez y ocho (18) hasta el folio cincuenta y cinco (55) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto los recibos de condominios no fueron impugnados por la parte demandada en la contestación de la demanda, y siendo que dichas planillas de liquidación o recibos de gastos pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de PROPIEDAD horizontal, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de fecha 23 de octubre de 2008, donde autorizan a proceder al cobro de la deuda de condominio del apartamento 13-04-A cuyo propietario es el ciudadano JOSE ANGEL ALVAREZ DIAZ, el cual corre inserto desde el folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140), ambos inclusive, y por cuanto no fue impugnado en la contestación de la demanda por el adversario, es por lo que se tiene como fidedigno, por cuanto se evidencia la facultad que tiene la Junta de Condominio, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple del Acta de Asamblea Nº 10, de fecha de 06 de mayo de 2009 de la Junta de Condominio en donde en nombre de los copropietarios del conjunto residencial autorizan al cobro judicial de la deuda del condominio que mantiene el ciudadano JOSE ANGEL ALVAREZ DIAZ, y por cuanto dicho documento no fue impugnado en la contestación de la demanda por el adversario, es por lo que se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.



DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma trascrita se desprende que no basta, para que no sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la representación judicial de la parte actora alega que el ciudadano JOSE ALVAREZ DIAZ, es propietario de un apartamento distinguido con el Nº 13-04, de la Torre A del “CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL VALLE ABAJO A y B”, registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado bajo el Nº 46, Tomo 11, Protocolo Primero en fecha 31 de mayo de 1990 y que dicho inmueble se encuentra regido por la Ley de Propiedad Horizontal y todos los copropietarios están en la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio y es el caso que el ciudadano JOSE ALVAREZ DIAZ no ha pagado las cuotas de condominio vencidas y calculadas de acuerdo al porcentaje atribuido al inmueble de su propiedad. Fundamenta su pretensión en los artículos 7, 11, 12, 14, 15, 18 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1.277 y 1.746 en su tercer aparte del Código Civil Venezolano.

Alega que han sido inútiles e infructuosas las gestiones efectuadas por su representada para obtener el pago y por lo tanto es por lo que en cumplimiento a lo establecido autoriza para que procediera judicialmente a efectuar el cobro.

Alega que la Ley de Propiedad Horizontal establece que los propietarios de apartamentos enajenados por el sistema de Propiedad Horizontal, tendrán el deber de contribuir con los gastos causados por la administración, conservación, reparación y mejoras que se deban al inmueble, de acuerdo con el porcentaje que tenga atribuido en el documento de condominio, pudiendo dichos gastos ser exigidos por el administrador del inmueble y considerando la falta del puntual cumplimiento en el pago de los recibos de condominio y siendo esta una obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero, y esto debe generar el respectivo interés ya convenido en el contrato de administración, así como los gastos que se efectúen por el manejo de las cuentas morosas bajo el concepto de Honorarios por Administración de cuentas morosas.

Alega que en fuerza de las consideraciones expuestas y habiendo recibido ordenes precisas de su representada antes identificada, es que procede a demandar formalmente, mediante la Vía Ejecutiva al ciudadano JOSE ANGEL ALVAREZ DIAZ, en su carácter de propietario deudor de las cuotas de condominio, para que convenga o en su defecto se condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue HABITACASA ADMINISTRACIÒN DE CONDOMINIO Y OBRAS CIVILES C.A. contra el ciudadano JOSE ANGEL ALVAREZ DIAZ, y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: A cancelar La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.401,oo), correspondiste a treinta y ocho (38) recibos de condominios vencidos y no pagados.

SEGUNDO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada en el particular Primero, para lo cual se ordena la practica de la experticia complementaria al fallo.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA


AAML/AASS/mvsp
Exp N° AP31-V-2010-003709