REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 28 días del mes de Septiembre del año
dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

PARTE ACTORA: VÍCTOR MENDOZZA VIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.989.805.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DESIREE PONTES TEIXEIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.131.

PARTE DEMANDADA: JOHANN BALESTRINI CISNERO y ARIS PEROZO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.318.993 y V- 11.916.077, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2010-003419.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado para su distribución el 13 de Agosto del 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría el 16 de Agosto del 2.010, según consta de sello y firma estampados al folio 1.
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de sus citaciones.
El 06 de Diciembre de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien consignó copias simples para la elaboración de la compulsa y efectuó el pago de los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil encargado de practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 07 de Diciembre de 2.010, se libraron las respectivas compulsas, según consta de nota de Secretaria cursante al Vto. del folio 24.
El día 16 de Diciembre de 2.010, compareció el ciudadano Alguacil Hely Sanabria quien dejó constancia de la imposibilidad de haber practicado las citaciones personales ordenadas, haciendo reserva de las compulsas correspondientes.
En fecha 24 de Enero de 2.011, compareció el ciudadano Alguacil Hely Sanabria quien expuso haber entregado a los codemandados las compulsas que les fueran libradas y consignó a los autos, los respectivos recibos de citación sin firmar.
El día 01 de Febrero de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran boletas de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para que tuviera lugar el complemento de las citaciones personales de los codemandados, pedimento este que fue acordado por auto dictado en fecha 22 de Febrero de 2.011.
El 13 de Abril de 2.011, compareció la ciudadana Secretaria de este Juzgado, LEIDIS ROJAS, quien dejó constancia mediante nota inserta al folio 39, de haberse trasladado al domicilio de los codemandados y de haber hecho entrega de las boletas de notificación de fecha 22 de Febrero de 2011 a la ciudadana Yolanda Calderón, titular de la cédula de identidad Número V- 6.897.292, dejando así cumplido el mandato contenido en el artículo arriba enunciado.
En fecha 08 de Agosto de 2.012, compareció el ciudadano JAVIER AGUSTÍ POZUELOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 48.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó el traslado de la ciudadana Secretaria a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por auto de fecha 22 de Febrero de 2.011.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2.012, la ciudadana Juez Titular de este Tribunal MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, se avocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su prosecución en el estado en que se encontrare.
DE LA PERENCIÓN:

Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 01 de Febrero de 2.011, ninguna de las partes había realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestra Ley adjetiva, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:

“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 01 de Febrero de 2.011 al 08 de Agosto de 2.012 transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 01 de Febrero de 2.012, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por DESALOJO intentó VÍCTOR MENDOZZA VIOLA contra JOHANN BALESTRINI CISNERO y ARIS PEROZO HIDALGO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.