REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inscrita en fecha 18 de abril de 1990, bajo el No. 37, Tomo 22-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DALILA LIRA, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.002.-
PARTE DEMANDADA: ELY YAMILET ESPEJO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.509.524.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2012-000689
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A. contra la ciudadana ELY YAMILET ESPEJO PEÑALOZA, ya identificados.-
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por la Abogada DALILA LIRA, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.002.-
En fecha 30 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el procedimiento breve; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada, recibiéndose en fecha 18 de julio de 2012, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Wilfredo Moscán, mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmado, quedando legalmente citada la parte demandada.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada comparece por ante este Juzgado y solicita al Tribunal le conceda un lapso para contestar la demanda, por que aún no tenía abogado que la representara, por lo que se le concedió a la demandada cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de dicha acta, vale decir, 23 de julio de 2012, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, sin que la misma compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Aduce la actora que funge como Administrador del inmueble enajenado bajo el Régimen de propiedad horizontal denominado Residencias Naiquatá “B”, ubicado en la Avenida Sucre, Parroquia la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital.
Que su carácter de administrador consta en contrato de administración y, que por decisión que consta en el libro de Actas de la Junta de Condominio , folios 1 y 2, que se adjuntan en copia, la Junta de Condominio la ha autorizado a cobrar por vía judicial las planillas de condominio insolutas a los copropietarios que se encuentran en mora en su obligación de contribuir a los gastos por el mantenimiento de las áreas comunes.
Alegó la parte actora además: “…Es el caso que la ciudadana ELY YAMILET ESPEJO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.509.524, adquirió un inmueble signado con el N° 15-6, ubicado en el ya referido condominio RESIDENCIAS NAIGUATÁ “B”, según consta de documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Distrito Capital anotado en fecha 16 de enero de 2003, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 2, el cual se adjunta en copia certificada marcada “F”. La ciudadana ELY YAMILET ESPEJO PEÑALOZA, adeuda a mi representada por concepto de su alícuota del 0,9160000 % en los gastos comunes plasmados en los recibos de condominio, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 11/100 BOLIVARES (BS. 5.999,11), incluyendo en esa cantidad intereses moratorios calculados a la tasa establecida en el Contrato de Administración, del UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL de cada recibo de condominio, más complemento de gastos administrativos de cobranza también contractualmente establecidos por cada recibo no pagado, monto que corresponde a los meses que van desde JULIO del año 2010 hasta MARZO del año 2012, ambos inclusive, en total VEINTIUN (21) recibos de condominio que acompaño en original, marcados G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10, G-11, G-13, G-14, G-15, G-16, G-17, G-18, G-19, G-20 Y G-21…”
Por las razones expuestas piden que se condene a la demandada a:; PRIMERO: Pagar la cantidad de CINCO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 11/100 BOLIVARES (Bs.5.999,11), por concepto de la alícuota correspondiente al local de los gastos comunes del inmueble del cual formas parte según lo establecido en el documento de condominio, desde julio de 2010 hasta marzo de 2012. SEGUNDO: En pagar las cuotas mensuales de condominio y los intereses que se sigan venciendo hasta el momento del pago de las cantidades demandadas. TERCERO: en pagar la corrección monetaria, a través de experticia complementaria.
Estimó la demanda en la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 11/100 BOLIVARES (BS. 5.999,11), que equivalen a 66,65 unidades tributarias.
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Como quiera que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día dos (2) de agosto de 2012, toda vez que desde el 23 de julio de 2012, (exclusive) fecha en mediante acta se le concedieron cinco (5) días de despacho para que diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, sin que la misma compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez (10) días de despacho, contemplados en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 868 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el Cobro de Bolívares derivado de Recibos de Condominio, en virtud del incumplimiento de la parte demandada en no cancelar las alícuotas mensuales obligadas, correspondientes a los meses y años que van desde julio de 2010 a marzo de 2012, suma que asciende a la cantidad de Bs.5.999,11.
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestra Ley de Propiedad horizontal, artículos 11, 12, 13 y 14 que señalan: Artículo 11. “Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”. Artículo 12. “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores…”. Artículo 13.” La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”. Artículo 14. “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. y habiendo quedado admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A. contra la ciudadana ELY YAMILET ESPEJO PEÑALOZA, ya identificados.-
En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 11/100 BOLIVARES (Bs.5.999,11), por concepto de Cuotas de Condominio insolutas, comprendidas desde julio de 2010 hasta marzo de 2012.
SEGUNDO: En pagar las cuotas mensuales de condominio y los intereses que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede firme.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero señaladas en el primer particular, debiéndose calcular tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). 202 Años de la Independencia y 153 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVÍ
En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVÍ

FMB/DB/nmaggio