REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-004477
PARTE ACTORA: MARTHA FUENTES BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.240.691.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.051.-
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE RAFAEL AUGUSTO TOVAR, en la persona de su representantes legales, ciudadanos RAFAEL TOVAR MATA y RODOLFO TOVAR MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.172.845 y V- 4.937.895
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.895.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento, el abogado PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARTHA FUENTES BAUTISTA, demandó a la a la SUCESIÓN DE RAFAEL AUGUSTO TOVAR, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos RAFAEL TOVAR MATA y RODOLFO TOVAR MATA por prescripción extintiva.-
Por auto de fecha 28 de enero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 08 de febrero de 2010, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada a la SUCESIÓN DE RAFAEL AUGUSTO TOVAR, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos RAFAEL TOVAR MATA y RODOLFO TOVAR MATA, para que comparezca ante este tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte accionante se ordenó la citación por carteles en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, los cuales fueron publicados y consignados en fecha 18 de enero de 2011.-
Mediante diligencia del 14 de marzo de 2011, la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para que compareciera la parte demandada a darse por citada, sin que lo hiciere, el Tribunal designó Defensor Judicial recayendo su misión en la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.895, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 27 de junio de 2011
Verificada la citación en fecha 27 de septiembre de 2011, en forma personal de la Defensora Judicial, procedió a dar contestación al fondo de la demanda mediante escrito del 17 de octubre de 2011.
Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo, este Juzgado pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y al respecto observa:
A tales efectos, la parte actora acompañó junto con el libelo de demandada los siguientes instrumentos:
1) poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 31, Tomo 98 de fecha 01 de diciembre de 2009.-
2) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble donde señala en nota marginal en el cual la parte accionante subroga la hipoteca convencional y del primer según consta en documento en fecha 07 de Septiembre de 1976, ante la oficina de Registro en Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 63, Tomo 109, Protocolo Primero, referido al inmueble objeto de la pretensión, ubicada una casa quinta, destinada a vivienda en la cual se encuentra distinguida con el N° 113, ubicada en el parcelamiento Residencial Santa Inés, carretera vieja que conduce a Baruta del Esta Miranda.-
3) copia simple del documento de propiedad e hipoteca Convencional y de primer grado suscrito entre los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ FUENTES VELASQUEZ y MIRTHA INES BAUTISTA DE FUENTES y el ciudadano RAFAEL TOVAR, del inmueble objeto de la pretensión, protocolizado por ante la Oficina DEL Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1.971, anotado bajo el N° 27, Tomo 24, Protocolo Primero;
Dichos documentos se valoran y aprecian conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno.
Aduce la parte demandante en su libelo, que su representada en fecha 15 de agosto de 2008, que sus padres JOSE LA CRUZ FUENTES VELASQUEZ y MARTHA INES BAUTISTA DE FUENTES, quienes le hacen la venta de un inmueble de su propiedad con las siguientes características: Una cada quinta, destinada a vivienda la cual se encuentra distinguida con el N° 113, ubicada en el parcelamiento Residencial Santa Inés, Carretera Vieja que conduce a Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (268,22MTS2), la cual acepta la venta, la ciudadana MARTHA FUENTES BAUTISTA, ya identificada, se subroga la hipoteca convencional y de primer grado, que pesa con el inmueble objeto de esa venta, hipoteca constituida por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS( BS. 127,20) protocolizada en el documento inscrito ante la oficina subalterna de Registro en fecha 07 de septiembre de 1976, anotado bajo el N° 49, Tomo 2, protocolo primero, que acudo a su competente autoridad a solicitar la prescripción extintiva de la obligación que recae sobre el inmueble.
En el acto de la litis contestatio, la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 10.895, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más detalles en su defensa que pretenda socavar los hechos invocados por el accionante en su demanda, ni promovió probanza alguna para demostrar a favor de su representada los hechos que lo libertaran de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que conforman las actas procesales se observa, que conforme al documento de propiedad e hipotecario que riela a los folios 13 al 21, se deriva la existencia de la hipoteca convencional y de primer grado, constituida sobre el inmueble identificado ut supra, por la ciudadana MARIA DELIA VERGARA BLANCO, a favor de la empresa VZR, S.A., la cual quedó protocolizada en fecha 30 de septiembre de 1975, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 63, Tomo 7, Protocolo Primero.
Ahora bien, ha transcurrido desde el 30 de septiembre de 1975, fecha en que la parte actora constituyó hipoteca de segundo grado, a favor de la demandada, 34 años desde su establecimiento hasta la presente fecha.
El artículo 1.977 del Código Civil, señala sobre la prescripción veintenal y decenal lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.”
En el caso de autos, la accionante pretende la declaración de extinción de una obligación hipotecaria de segundo grado, la cual encuadra dentro de los supuestos fácticos del artículo señalado; es decir es una acción de derecho común basada en obligaciones personales y cuya prescripción opera eficazmente pasado los diez años de su constitución.
Es por ello que siendo el contrato hipotecario, una convención accesoria a la relación jurídica procesal del contrato traslativo de propiedad, emerge para ambas partes obligaciones recíprocas, pero fatalmente para una de las partes se extingue por el transcurso de los diez años y para la otra la adquisición de una mera declaración como lo establece analógicamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, siendo que para el actor en el presente caso, ha operado eficazmente la prescripción decenal como lo establece el artículo 1.977 de la Ley Sustantiva Civil, por haber demostrado en la secuela del juicio su interés jurídico actual, a través de las probanzas que consignó a los autos, dado que el documento constitutivo de hipoteca cumple con las formalidades legales conforme al artículo 1.879 eiusdem, lo procedente es declarar con lugar la pretensión y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA DELIA VERGARA BLANCO, en contra de la empresa VZR, S.A., por EXTINCION DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida en fecha 30 de septiembre de 1975, sobre el inmueble ubicado entre las esquinas de Delicias a Pepe Alemán, Edificio Residencial ISMENIA, piso PH, apartamento PH-1, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 63, Tomo 7, Protocolo Primero y como consecuencia de ello se produce los efectos liberatoria de la misma conforme al artículo 1.977 del Código Civil, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Registro respectiva, junto con copia certificada de la presente decisión para su inscripción correspondiente, con carga de la parte, una vez que quede definitivamente firme.
En virtud de que la parte accionante no invocó en su favor la condenatoria en costas, se absuelve a la parte demandada de tal condena.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, Veinte (20) dias del mes septiembre 2012 Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
Abg. MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se registró publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MAIRA CASTILLO
|