REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADEL e INGRID FERNANDEZ MARCANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.383, 26.906 y 70.535 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENIO RAMON ACOSTA RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.417.228. en su carácter de obligado principal y a la empresa SERVICIOS FAMILIARES EL CARMEN, C.A., en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos ENIO RAMON ACOSTA RINCON ya identificado y EDIFRAN JOSE ACOSTA RINCON, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad N° 14.747.571, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
EXPEDIENTE N° AP31-M-2008-000379
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega que consta de contrato de préstamo microcrédito, suscrito en Caracas, el día 10 de agosto de 2006, el ciudadano ENIO RAMON ACOSTA RINCON, ya identificado, recibió de BANCO FEDERAL, C.A., ya identificado, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), la cual actualmente equivale a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F.20.000,00) en calidad de de préstamo a interés, la obligada suma se obligó la prestataria a invertirla en ampliación y remodelación de funeraria , tal como se evidencia del propio testo del préstamo. De igual modo la prestataria se obligo a pagar la indicada suma en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) partidas mensuales, iguales y consecutivas, contentivas de capital, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTAS Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 555.555,56), la cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.555,55) cada una; y los intereses mensualmente anticipado. Sin embargo, el prestataria dejo de cancelar el referido préstamo, razón por la cual proceden a demandar, como en efecto formalmente lo hacen, al ciudadano ENIO RAMON ACOSTA RINCON, en su carácter de obligado principal, así como la empresa SERVICIOS FAMILIARES DEL CARMEN, C.A., antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que paguen las cantidades siguientes: 1.- La suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.10.814,33) a la deuda contraída en bolívares en 2008, por concepto de capital adeudado; 2.- La suma de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.290,76) a que equivale la deuda contraída en bolívares, por concepto de intereses, el día 10 de febrero de 2008 y hasta el día 16 de junio de 2008, 3.- Los intereses compensatorios y de mora que se sigan causando, a partir del día 16 de junio de 2008, inclusive y hasta la oportunidad definitiva de pago y 4.- Las Costas y costos causados con motivo de la presente ejecución.-
En fecha 14 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la citación del último de los codemandados, más ocho (08) días que le concede la Ley como termino de la distancia y que la misma consten en autos, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 22/07/2008, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 04/08/2008 se libró la compulsa de citación y exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que sea practicada la citación personal de los codemandados.-
En fecha 17 de Febrero de 2009, se recibió comisión de citación según oficio N° 356-2008 de fecha 16 de Diciembre de 2008, emanado del Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 17 de febrero de 2009, fecha en la cual se recibió oficio N° 356-2008, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite la comisión de citación, hasta el día de hoy, han trascurrido más de tres (03) años sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los vienticuatro 24. Años 202° y 153°.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO
En esta fecha siendo las , se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO
EXPEDIENTE N° AP31-M-2008-000379
IGC/MC/
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