REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el numero 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1° de enero de 1942, numero 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente numero 847, Tomo numero 4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIETA RAMOS PRINCE y MARIA FLORES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 137.209 y 107.260
DEMANDADA: C.A DE SEGUROS AVILA, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de Octubre de 1931, bajo el Nº 615, reformado sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de septiembre de 1992, bajo el Nro 59, tomo 147-A Sgdo, con domicilio en la ciudad de caracas; Distrito Capital, numero de j-00034021-8 Representada por su presidente, ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUITIERRES, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 4.374.270
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2011-000467
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por la abogada en ejercicio JULIETA RAMOS PRINCE , actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, la Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el numero 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1° de enero de 1942, numero 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente numero 847, Tomo numero 4, mediante la cual acciona contra la Sociedad Mercantil, C.A DE SEGUROS AVILA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de Octubre de 1931, bajo el Nº 615, reformado sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Mirando el día 16 de septiembre de 1992, bajo el Nro 59, tomo 147-A Sgdo, con domicilio en la ciudad de caracas; Distrito Capital, numero de J-00034021-8, representada por su presidente, ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUITIERRES, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 4.374.270 y C.A Centro Medico De Caracas con la finallidad de que sus afiliados fueran atendidos en las instalaciones del centro medico de caracas, de Centro Medico de Caracas, previa verificación de algunos requisitos de ingreso a través de claves de emergencias o por cartas avales, en el convenio de servicios que ha existidio desde hace algun tiempo, la aseguradora se obligo al pago de los servicios de sus afiliados previo envió de la parte actora de los estados de cuentos actualizados y debidamente soportados con las facturas originales correspondientes, a los 30 días continuos de su recepción, prestando así la clínica el servicios de salud de los afiliados de la aseguradora que lo requirieron, conforme a los limites y condiciones amparados por las pólizas de seguros individuales de cada uno de los afiliados.
En distintas oportunidades la parte actora realizo gestión de cobranza a la aseguradora, a fin que procediera a pagar el monto adeudado, pero esta nunca dio respuesta. Entre las gestión de cobranza, en fecha de 09 de septiembre de 2011, Víctor Salazar, analista de C.A Seguros Ávila, asistió a una reunión en la coordinación de facturación de nuestra representada y afirmo que en ese momento no se estaban emitiendo pagos debido a auditoria por parte de SUDESEG y que debíamos llamar en 25 días
Como un ultimo intento de evitar el cobro por vía judicial, en fecha 12 de mayo 2011 se le remitió carta al consultor jurídico de la demandada para que comparecieran ante Consultorio Jurídica de Centro Medico de Caracas a fin de solventar el inconveniente de su deuda, pero no se obtuvo respuesta alguna por parte de los representantes de esta empresa aseguradora.
El apoderado libelista invocó como fundamento de su acción los artículos 1.159, 1.133, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.162, 1.167, 1.283 del Código Civil, artículos 107 al 132 y 147 del Código de Comercio, y estimó la demanda en la cantidad de Setenta y Siete Mil Quinietos Seis Bolívares Con Cuarenta Y Dos Céntimos (Bs. 77. 506,42) que equivalen a Mil Diecinueve Con Ochenta Y Dos Unidades Tributarias (1.019,82 U.T.).
Mediante auto de 06 de Octubre de 2011 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamientote la parte demandada C.A DE SEGUROS AVILA, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de Octubre de 1931, bajo el Nº 615, reformado sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de septiembre de 1992, bajo el Nro 59, tomo 147-A Sgdo, con domicilio en la ciudad de caracas; Distrito Capital, numero de j-00034021-8 Representada por su presidente, ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUITIERRES, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 4.374.270, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que contestara la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como la consignación de los emolumentos.
En fecha 25 de Octubre de 2011, este Tribunal libró las correspondientes compulsas de citación.
En fecha 25 de abril de 2011, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito, consignó compulsa de citacion.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante diligencia, la abogada JULIETA RAMOS PRINCE solicito que se libre cartel de citación.
En auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, el tribunal acordó citar a la parte demandada por medio de cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la abogada MARIA FLORES RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en el Universal y el Ultimas Noticias.
En fecha de 22 de febrero de 2012, la secretaria de este tribunal, dejo constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, la abogada MARIA FLORES RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicito la designación de defensor ad litem.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2012, el tribunal designo a la abogada SYLVIA MARINA CARDENAS CONSTRAMAESTRE, defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada MARIA FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.260 apoderada ad litem de la parte actora desiste del procedimiento en la presente causa.
II
Procede este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento del procedimiento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Énfasis de este Tribunal).
Debe indicar esta juzgadora que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, que constituye un decaimiento del interés por la parte demandante de proseguir con el juicio, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, siendo el caso que dicha figura existe en el ordenamiento jurídico vigente, ello para regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento de la causa, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del accionante de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte intimante tiene facultad expresa para realizar tal acto.
En este sentido, es oportuno señalar lo que ha expresado el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En conclusión, el desistimiento del procedimiento es la renuncia positiva y precisa que hace la parte demandante de manera directa, ya de la acción que ha intentado ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, por lo que se produce la extinción del proceso; sin embargo, la ley da ciertas facultades al demandado dependiendo del momento en que sea interpuesta esta figura procesal. Nuestra legislación señala dos oportunidades, las cuales serían antes o después de que el demandado dé contestación a la demanda. El citado artículo 265 del Código Adjetivo Civil es muy claro, y estatuye que si el acto del desistimiento es interpuesto después de la contestación a la demanda, dicho acto no tiene validez sin el consentimiento de la parte demandada, lo cual no comporta ninguna duda para este juzgador, así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, expediente Nº 2009-000606, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en estos términos:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad.
En cuanto a la capacidad para desistir, se evidencia del instrumento poder conferido por la parte actora en fecha 17 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Caracas, anotado bajo el Nº 5, Tomo 27 y que corre inserto al folio 502 de la pieza N° 6, que el ciudadano Jaime Heli Pirela Ruz, apoderado judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, tiene facultad expresa para desistir del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior tiene una razón lógica, y es que este último –desistimiento del procedimiento-, produce, como su nombre lo indica, una renuncia al procedimiento, es decir, a la demanda, conservando el actor el derecho a proponer nuevo juicio contra las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto; todo ello por la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido.
Y es precisamente esta razón, -la inexistencia de cosa juzgada-, la que, en palabras del jurista Ricardo Henríquez La Roche, justifica la exigencia del consentimiento del demandado para que la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor, surta sus efectos.
En este sentido señala el autor:
“…Como la renuncia es sólo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo, el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc…” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 322)…”.
En el sub examine, se constata que la demandante representado por su apoderado judicial, concurrió ante este órgano judicial y mediante diligencia fechada 25 de septiembre del año que discurre, desistió del presente procedimiento, siendo ello así esta juzgadora considera ajustado a derecho el desistimiento del procedimiento realizado por la actora, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado este acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
ÚNICO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, (antes identificada), por aplicación de lo estatuido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO
En esta misma data, siendo las __________ (______), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO
Expediente Nº AP31-M-2011-000467
MCF/MCC/LARP
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