REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-004205


PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos cambio de denominación social refundido en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 09, Tomo 175 A-Pro, y últimos estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de Agosto de 2008, bajo el Nro 13, Tomo 121-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
IRAMA CALCAÑO, ALFREDO JOSE PIETRI, DIANORA DIAZ CHACIN, EDGAR PEÑA COBOS y GUSTAVO ANTONIO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 1.799, 9.429, 12.198, 18.722 y 112.073, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



ALEJANDRO DAVID RIVAS VILLORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.800.242.-


MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 27 de Noviembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose por Distribución a este Juzgado que en fecha 01 de Diciembre de 2009 la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio breve.-

La parte actora sostiene que es cesionaria de un crédito que está obligado a pagar el ciudadano ALEJANDRO DAVID RIVAS VILLORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-10.800.242, derivado de la adquisición que este hizo del vehículo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, AÑO 2.007, COLOR VERDE ABISAL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 9FBLSRAHB7M401017, SERIAL MOTOR F710UB12612, PLACAS MEO-74T, bajo las condiciones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio.- Que por esa negociación el comprador adeuda un saldo del precio de venta de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS.123.900,00), financiado en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.-

Continúa la actora señalando que el deudor incumplió con los pagos a partir de 13 de diciembre 2008 y que en la actualidad ha dejado de pagar y adeuda desde enero de 2009 a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS.10.549,60) de los cuales OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA UY UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 8.571.02) son el saldo del capital, UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS.1.514,72) correspondiente a los intereses convencionales y CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 463,86) corresponden a los intereses de mora hasta al 21 de octubre de 2009.-

Así con fundamento en el incumplimiento que alega y afirmando que la deuda de capital excede de la octava parte del precio de venta demanda señalando como pretensión se decrete la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y que conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio queden a su favor las cantidades pagadas hasta la fecha.-

No fue posible la citación personal del demandado por lo cual se le llamo mediante carteles que tampoco atendió por lo cual se le designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, quien en fecha 23 de julio de 2012 contesta la demanda informando que no logró comunicarse con su representado y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma, tanto en los hechos afirmados como en el derecho que se pretende.-

En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS

1. Instrumento de fecha cierta que contiene el contrato de venta con reserva de dominio y la cesión del crédito a favor del accionante, esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se valora como plena respecto a la existencia de la obligación demandada y sobre la cualidad de acreedor del demandante.- Con el elemento probatorio anterior se establece la existencia de la obligación que se demanda en la presente causa.-
No hay prueba alguna del pago de las cuotas señaladas como insolutas.-

Conforme a las previsiones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretende libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo.-

Siendo que de las pruebas aportadas se evidencia claramente que el demandado contrató la compra de un vehículo bajo las previsiones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y que adeuda DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS.10.549,60) de los cuales OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTEIMOS (BS. 8.571,02) son el saldo del capital, UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS.1.514,72) correspondiente a los intereses convencionales y CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 463,86) corresponden a los intereses de mora hasta al 21 de octubre de 2009.-
Significamos que los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio prevén para estos casos tanto la posibilidad de la resolución del contrato como que lo pagado quede a beneficio del acreedor, al disponer textualmente:


“…Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.-
“Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…”

Siendo además que conforme al Artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” se establece que lo procedente en Derecho y Justicia es declarar con lugar la demanda y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano ALEJANDRO DAVID RIVAS VILLORIA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que suscribieron las partes por el vehículo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, AÑO 2.007, COLOR VERDE ABISAL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 9FBLSRAHB7M401017, SERIAL MOTOR F710UB12612, PLACAS MEO-74T. En tal virtud se ordena al demandado a restituir a la actora el referido vehículo.-
SEGUNDO: Quedan a beneficio de la sociedad demandante las cuotas pagadas a titulo de indemnización por el uso del vehículo.-
TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 18 de Octubre de 2012, siendo las 2:54 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP N° AP31-V-2009-004205
ASIENTO LIBRO DIARIO: 71