REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de septiembre de 2012
Años: 201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 2006-000143

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio ALVARO BADELL MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.361, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., por una parte y por la otra el abogado JUAN PABLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.535, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALBERTO COLUCCI CARDOZO, señalaron:
“Consignamos en dos folios útiles por ambas caras, acuerdo suscrito por ambas partes, mediante el cual se hace constar el cumplimiento voluntario de la ejecución de la sentencia definitivamente firme del presente juicio, lo cual se hizo mediante transacción autenticada por Notaría con antelación a este acto, en razón de lo cual, ambas partes solicitamos se declare voluntariamente ejecutada la sentencia por parte de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., y concluido el presente juicio”
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción, este Tribunal observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, y siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este sentido, consta en el presente expediente, poder otorgado por el ciudadano ALBERTO COLUCCI CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.457.381, a los abogados en ejercicio ARGENIS MANUEL AZUAJE, FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA y JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.286.235, V.- 14.964.342 y V.- 15.005.479 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.437, 112.069 y 124.535, respectivamente, el cual cursa inserto en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la pieza principal Nº 4, donde les confiere expresamente facultad para transigir.
Asimismo, consta en autos poder que acredita la representación de la demandada, sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., identificada en autos, a los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, DAVID MÁRQUEZ PÁRRAGA, ÁNGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, CAMILLA RIEBER RICOY, MARÍA GABRIELA MEDINA Y DANIEL BADELL PORRAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.530.274, V.- 4.579.772, V.- 11.533.990, V.- 13.307.362, V.- 5.537.903, V.- 13.113.147, V.- 12.967.159, V.- 15.758.311, V.- 14.990.215, V.- 15.342.841 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 20.084, 104.502, 85.026, 112.736, 105.937 y 117.731, también respectivamente, el cual cursa inserto en los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) vto., en la pieza principal No. 1, donde les confieren expresamente facultad para transigir.
Por tanto, este Tribunal observa que el apoderado de la parte actora, abogado JUAN PABLO HERNANDEZ, antes identificado, así como el apoderado de la parte demandada, ciudadano ALVARO BADELL MADRID, plenamente identificado, tienen facultad expresa para transigir, siendo éstos capaces en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, y no se trata la materia objeto de la transacción de aquellas en las cuales está prohibida su realización, puesto que la demanda se refería a una indemnización de daños y perjuicios daño moral y lucro cesante, con ocasión a la sobreventa de un boleto aéreo, por lo que se trataba de un asunto de índole privado, atinente a una cuestión netamente comercial aérea, vinculada a la actividad regulada por la Ley Aeronáutica Civil. Así se declara.-

III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada por la sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., y el ciudadano ALBERTO COLUCCI CARDOZO, en los términos contenidos en su escrito transaccional, es por lo que se DECLARA terminado el procedimiento y se ORDENA el archivo del expediente.
De igual manera, vista la solicitud de copias certificadas realizada en la diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2012, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas de la diligencia antes mencionada, del acuerdo transaccional y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 12:30 de la tarde.-
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia. Se certificaron las copias solicitadas. Se archivó el expediente, siendo las 12:35 de la tarde.
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ
MDAA/br/yo -
Expediente Nº 2006-000143