REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 24 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

Mediante escrito libelar presentado en fecha tres (03) de agosto de 2012, por el abogado en ejercicio Gustavo Antonio Bencomo, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.321 y titular de la cédula de identidad No. 7.864.226, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS LAGO COL, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en el libelo de demanda, en su Capítulo VI solicitó que se decretara medida cautelar nominada preventiva, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los créditos que posee la deudora y demandada en la empresa PETROLERA BIELA VENEZOLANA.
En fecha diez (10) de agosto de 2012, este Tribunal le señaló a la parte solicitante que era imprescindible que constara fehacientemente en el expediente, los datos de inscripción en el Registro Mercantil de PETROLERA BIELA VENEZOLANA, de donde se pudieran apreciar también los datos de su representante legal, por lo que negó la medida cautelar solicitada.
El día veinte (20) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio Gustavo Bencomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que señaló lo siguiente:
“A fin de dar cumplimiento al auto de fecha diez (10) de agosto de 2012, consignó en veintisiete (27) folios útiles Registro de Comercio de la sociedad mercantil Petrolera Biela Venezolana, donde se puede apreciar los datos de la sociedad mercantil; así como también los del representante legal de la misma…”.
Para pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa que no hay evidencia en autos que en la contabilidad de la empresa denominada Petrolera Bielovenezolana, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día catorce (14) de Diciembre de 2007, bajo el No. 15, Tomo 259-A, existan créditos de ninguna naturaleza a favor de la parte demandada en este asunto.
La parte actora, se limita a señalar montos en el libelo de la demanda a los que ascienden los aludidos créditos, montos que se observan son idénticos a las cantidades demandadas y por los mismos conceptos.
Al no haber prueba en el expediente que la parte demandada es beneficiaria de alguna acreencia que deba pagarle la empresa Petrolera Bielovenezolana, S.A., es forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
En consecuencia, por los motivos antes mencionados, este Tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ



MDAA/br /yo.-
Expediente: 2012-000457
Cuaderno de Medidas