REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
200º y 151º
ASUNTO: PP21-L-2009-000649.
PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.768.698.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IGDALIA CAROLINA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.656.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PALO GORDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1977, bajo el Nº 51, tomo 148-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAELE PORRINO GIANNELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.450.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

I
Con ocasión a la demanda intentada por el ciudadano Gustavo José Aguilera en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Palo Gordo, C.A, con motivo de solicitud de calificación de despido, se desplegó el desenlace del presente procedimiento, el cual arribó a la sentencia proferida por esta instancia en fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual ordenó la reincorporación por parte de la accionada al demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenia al momento del despido y el pago de los salarios caídos a partir de la notificación del presente procedimiento a la demandada, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, en base a un salario diario de Bs. 200,00. Fue interpuesto por la parte demandada recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal, la cual fue escuchada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior del trabajo de esta circunscripción judicial, no obstante, la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Palo Gordo, C.A, consigno diligencia en fecha 17 de septiembre de los corrientes, mediante la cual desiste del recurso de apelación en virtud, de la celebración de una transacción suscrita entre ambas partes, que fuere protocolizada ante la Notaria Pública Quinta del municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2012, solicitándose la homologación de la misma.
Así las cosas, esta sentenciadora dejó sin efecto el auto mediante el cual escuchó la apelación y el oficio librado a tales efectos, pasando a pronunciarse respecto a la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes y que consta a los autos (folios 222 al 230), de la siguiente manera:

II
DE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION

De la revisión efectuada por esta Juzgadora al acuerdo transaccional antes aludido, y en atención a las normativas previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; artículo 19 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 10 de su Reglamento, verifica que la presente transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 19 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es; i) que la misma se realizó una vez finalizada la relación de trabajo, ii) que versa sobre derechos litigiosos, iii) que se ha vertido por escrito, iv) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, v) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, vi) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación.
Corolario de lo anterior, este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo19 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le otorga el carácter de cosa juzgada. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO