REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AH21-X-2012-000111
PARTE ACTORA: ANGELO PAGLIUCA SARNO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO ESTEVEZ LEON y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO
PARTE DEMANDADA: ORQUESTA SINFONICA VENEZUELA
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO


Visto auto de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar de Embargo, efectuada por la parte Actora, mediante escrito contentivo del libelo de la demanda, presentado en fecha 14 de agosto de 2012, donde expresamente señaló:

“…En nombre de nuestro representado solicitamos muy respetuosamente al Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre los inmuebles y/o bienes muebles, propiedad de la SOCIEDAD ORQUESTA SINFONICA VENEZUELA, que oportunamente señalaremos, de acuerdo a los establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo solicitamos se decrete medida de embargo preventivo sobre los inmuebles y/o bienes muebles propiedad de los ciudadanos que a continuación se señalan ya que los mismos ejercen cargos en la vigente Junta Directiva de la SOCIEDAD ORQUESTA SINFONICA VENEZUELA. (…) (sic).”

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, este Juzgador comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de este Juzgador).


En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Actora solicitó medida cautelar de embargo, ésta, no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como tampoco se evidencia que se hubieren aportaron medios probatorios idóneos que generen la convicción a este Juzgador que ciertamente existe la presunción grave del derecho que se reclama, a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Finalmente, por lo ut supra analizado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fechas: 05/04/10, 17/02/10, 27/04/09, 06/03/09 y 10/08/2012, NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-

El Juez
Abog. Juan Carlos Medina

El Secretario

Abog. Mario Colombo

En el día de hoy 25 de septiembre de 2012, se publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Mario Colombo