REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de septiembre de 2012
202 º y 153 º

ASUNTO: AP21-L-2011-006465

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTOR: DARÍO PALOMINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 23.642.697.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: NOEL SANTAELLA y CARLOS CUICAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 80.423 y 80.058, respectivamente.

DEMANDADAS: VICANTO, C.R.L. (Estación de servicio El Samán), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 9, Tomo 54-A Sgdo., el 19 de mayo de 1970 y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), constituida originalmente por decreto Nº 1.123, del 30 de agosto de 1975, modificados los estatutos mediante decretos Nros. 250, 885, 1.313 y 2.184 del 23 de agosto de 1979, 24 de Septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de Diciembre de 2002, éste último publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588 del 10 de Diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 23, Tomo 199-A Sgdo., del 15 de Septiembre de 1978, en forma solidaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por VICANTO, C.R.L. ANGEL LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ e IDANIA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 71.954, 109.314 Y 125.514, respectivamente. Por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), ARTURO SUÁREZ, CRISTOBAL CORNIELES, MARCIA MADRID, JOSÉ VASQUEZ, ARGENIS HERNÁNDEZ, YURIMA FALCÓN, LEONARDO RODRÍGUEZ, GILBERTO CHACÓN, RONALD RONDÓN, JESÚS MARTÍNEZ, LUIS CASTILLO y JUAN DELGADO, abogados de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.669, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
-CAPITULO II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 20 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió ordenando el emplazamiento de la demandada.
El 27 de abril de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y el 28 de mayo de 2012, la dio por concluida sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 7 de junio de 2012, remitió el expediente al juzgado de juicio.
El 12 de junio de 2012 fue distribuido correspondiéndole la ponencia a la juez que con tal carácter suscribe este fallo, el 18 de junio de 2012 se recibió, el 21 de junio de 2012, se admitieron las pruebas, el 25 de junio de 2012 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el 8 de agosto de 2012 a las 9:00 am. a la cual comparecieron las partes, dictándose el dispositivo oral del fallo el mismo día.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-
ALEGATOS

Aduce la parte actora que prestó su servicio personal continuo e ininterrumpido para la sociedad mercantil Vicanto, C.R.L. (Estación de servicio El Samán) desde el 24 de mayo de 1996, como operario de isla, de lunes a domingo, desde las 2:00 pm. hasta las 9:00 pm., percibiendo un último salario normal diario de Bs. 57,65 e integral diario de Bs. 72,87, hasta el 25 de Noviembre de 2011, que la ciudadana Sefora Diego, jefe de personal lo despidió, pese a estar amparado por inamovilidad, por lo cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, con base al convenio colectivo Metrogas-Sautegas 1998-2001, 2003-2006, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento y la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, la cual reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, con el carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, realizada entre Pdvsa y sus filiales y los establecimientos dedicados al expendio, preservando los derechos laborales de los trabajadores, por lo tanto, considera a Pdvsa, como solidariamente responsable por los pasivos laborales adeudados.

En consecuencia demanda el pago de Bs. 66.243,37, conformado por los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad e intereses, el pago de 1171 días, Bs. 27.422,68 e intereses Bs. 16.288,21. 2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012 25 días: Bs. 1.441,31. 3) Utilidades fraccionadas 38 días: Bs. 2.161,96. 4) Indemnización por despido injustificado 150 días Bs. 10.929,93. 5) Indemnización sustitutiva de preaviso 90 días Bs. 6.557,96 y 6) Salarios caídos 25 días Bs. 1.441,31. Asimismo, el pago de la corrección monetaria e intereses de mora.

Aduce la representación judicial de la demandada Vicanto, C.R.L. que el trabajador no fue despedido, que lo cierto fue que abandonó su puesto de trabajo, que se le pidió que fuera al sindicato para el cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto es solicitado por Inspectoría del Trabajo , a los fines de realizar el pago voluntario, sin embargo tenía errores de cálculos y no se le había hecho los anticipos de prestaciones sociales, sin embargo el trabajador no lo recibió, por lo cual efectuaron una oferta real de pago en el AP21-S-2012-163, por prestaciones sociales y en el Banco de Venezuela cursa un fideicomiso que contiene el pago de los intereses, por lo cual considera que no se le adeuda ningún concepto. Niega el salario alegado y aduce que el salario integral diario es de Bs. 67,88. Que el anticipo de prestaciones sociales es de Bs. 1.671,56, que el fideicomiso en el Banco de Venezuela al mes de enero mantenía un saldo de Bs. 15.245,94 y la oferta real de pago es de Bs. 19.329,13 lo cual alcanza la cifra de Bs. 34.575,07 que comprende las prestaciones sociales a favor del actor.

Aduce la representación judicial de la demandada Pdvsa, como punto previo la falta de cualidad, por cuanto el mismo actor señala que prestó servicios para Vicanto, C.R.L., distinto a su representada, con el objeto de explotar la estación de servicio y la compra venta de gasolina, accesorios y repuestos, mientras que el objeto de su representada es planificar, coordinar y supervisar la acción de la sociedades de su propiedad, así como controlar a éstas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización en materia de petróleo y demás hidrocarburos, en función del bienestar del pueblo en armonía con la Constitución y la Ley, es decir que el objeto de la empresa Vicanto, C.R.L., compra y venta de combustible, no constituye una fase del negocio petrolero y no está íntimamente ligada con la exploración, extracción, recolección, transporte y almacenamiento de hidrocarburos; y a través de la Ley de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, el Estado se reservó la intermediación para el suministro de combustible, entregándolo directamente a las estaciones de servicio y Vicanto, C.R.L., presta sus servicios sólo con su personal, lo cual evidencia que el actor no mantuvo relación laboral con su representada, en consecuencia no admite ningún hecho y niega la demanda.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora alegó que con ocasión a la relación con Vicanto, que su representado ingresó el 24 de mayo de 1996 el 25 de Noviembre de 2011 por despido injustificado, que el régimen que le aplica es el contrato colectivo, que los conceptos que se demandan son la prestación de antigüedad, en base a 69 días anuales cláusula 6, vacaciones a razón de 50 días anuales, utilidades 45 días anuales y fideicomiso, devengaba el salario mínimo mas el bono nocturno de 41%, que tenía un horario de 2:00 a 9:00 pm. Es decir, las 2 horas nocturnas de 7 a 9 pm, se demandan los salarios caídos como cláusula penal independientemente del motivo de terminación de la relación, cuando no paga dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la relación. Solidariamente demanda a Pdvsa porque hay una solidaridad que deriva de una ley especial de la Ley de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, por lo cual a pesar de que alega una falta de cualidad no puede liberarse de esta solidaridad con relación a los trabajadores, es una máxima de experiencia que a cada empresa le colocan los logotipos de PDV, por lo cual considera que hay solidaridad y es eminentemente socialista y el Estado debe garantizar los derechos de los trabajadores y justicia social.


La representación judicial de la demandada Vicanto, C.R.L,. reconoce la relación laboral, que lo controvertido es el despido injustificado, que nunca fue despedido y por lo tanto se invierte la carga de la prueba según jurisprudencia, que consta una oferta real de pago en beneficio del actor, por un monto de 19.329,13 que ha generado intereses y en el banco de Venezuela un fideicomiso, que en todo momento han querido honrar con el pago de las prestaciones sociales, sin embargo el trabajador se negó a recibir, porque se basa en un cálculo realizado por el sindicato Seutegas lo cual contiene un error, basándose en este cálculo se niega a recibir este monto, y reclaman las indemnizaciones del artículo 125 y allí donde está la diferencia, y se han negado a notificarse en esa oferta. Que no hay prueba que haya sido despedido en forma injustificado, por lo cual niega las indemnizaciones del art. 125, tiene su fideicomiso y quien debe pagar es el banco. En cuanto a los salarios caídos, consta que es el trabajador quien se ha negado a recibir su dinero por cuanto es el trabajador quien se ha negado a recibir el pago, y el cheque de gerencia es del 21 de diciembre de 2011 y en enero de 2012 se hizo la oferta y está en el banco Bicentenario, generando intereses, por lo cual solicita que sea declarada sin lugar la demanda, porque la diferencia que pudiera existir es por las indemnizaciones por despido injustificado y la actora no logró demostrar el despido. Asimismo, que se le consideró conforme a la convención colectiva todos sus cálculos pagados en la oferta real.


La representación judicial de la demandada Pdvsa, insiste en la falta de cualidad, por cuanto no existe ningún tipo de relación con Pdvsa que el actor jamás ha sido contratado por Pdvsa. Que la ley de reordenamiento faculta a Pdvsa para ocupar en algunos casos la estación de servicio y Pdvsa no ha ocupado la bomba, que está bajo la absoluta administración de Vicanto la cual fue alquilada por Renso quien le alquiló a Vicanto, y el Estado se reservó la intermediación de la gasolina que anteriormente la hacían las empresas contratistas, ahora directamente le suministra la gasolina a las estaciones de servicio, por lo cual insiste en la falta de cualidad.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por las demandadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que las demandadas hayan contestado, la se circunscribe a determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada en forma solidaria Pdvsa, así como la procedencia de los conceptos laborales los cuales fueron negados por la demandada Vicanto, C.R.L, quien negó el despido, adujo haber efectuado una oferta real contentiva de las prestaciones sociales, y de un fideicomiso por los intereses.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas de la actora:
Promovió instrumentales, exhibición de documentos, informes y testimonial.

Junto con la demanda consignó convención colectiva de Metrogas-Sautegas 1998-2001 y 2003-2006 (folios 15 al 55) las cuales son consideradas por este tribunal como carácter de derecho.

Promovió instrumentales (folios 100 y 101) correspondientes a constancia de trabajo, fotocopia de cédula de identidad del acto y tarjeta de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales fueron reconocidas por la demandada Vicanto, C.R.L, quien reconoce la relación laboral y que la tarjeta de servicios es demostrativa de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual este tribunal le atribuye valor probatorio, son pruebas demostrativas de relación laboral que existió entre el actor y la empresa Vicanto, C.R.L.
Promovió la exhibición de los recibos de pago (folio 102) los cuales fueron reconocidos por la demandada Vicanto, C.R.L, motivo por el cual este tribunal le atribuye valor probatorio, son pruebas demostrativas del salario devengado.

Los informes al Banco Plaza no constaban para el momento de la audiencia y el testigo no compareció, por tal razón no hay asunto que analizar en cuanto a estos particulares
Pruebas de la demandada Vicanto, C.R.L:
Promovió documental correspondiente a los cálculos de prestaciones sociales efectuados por el sindicato Sautegas (folios 138 y 139) , con relación a los cuales la parte promovente manifestó que eran exigidos por el Ministerio del Trabajo, y que la actora reconoció que contenía errores, alegando igualmente que la diferencia radica en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que es la diferencia entre lo depositado en la oferta real junto con el fideicomiso en el banco Venezuela y lo demandado, observación que es considerada por este tribunal conforme a la sana crítica, no obstante no se le confiere valor probatorio a los cálculos por cuanto no fueron ratificados por el sindicato.


Pruebas de la demandada Pdvsa:
Promovió instrumentales e informes, con relación a los informes a la Oficina Subalterna de Registro para la fecha de la audiencia no constaba en autos sus resultas, motivo por el cual no hay asunto que analizar en cuanto a este particular.

Con relación a las instrumentales (folios 108 al 136) promovió contrato de concesión entre Vicanto, C.R.L y el ciudadano Renzo Lei, demostrativo de la concesión mediante la cual le confiere a Vicanto, C.R.L, la explotación mercantil de la estación de servicio El Samán. Acta contentiva de asamblea de accionistas de Pdvsa, contentiva de la creación de la empresa estatal bajo la forma de sociedad anónima para cumplir y ejecutar la política en materia de hidrocarburos que dicte el Ejecutivo Nacional, así como el registro mercantil de Vicanto, C.R.L, demostrativo de su objeto que consiste en la explotación de una estación de servicio y en consecuencia, la compra y venta de gasolina.


-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

Con relación a la falta de cualidad opuesta por la demandada Pdvsa, considerando que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. “En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: (Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.)

De las pruebas promovidas por las partes junto con lo alegado por la demandada consta que el actor prestó servicios para la empresa Vicanto, C.R.L., la cual tiene por objeto de explotar la estación de servicio y la compra venta de gasolina, distinto al objeto de la empresa Pdvsa, el cual consiste en planificar, coordinar y supervisar la acción de la sociedades de su propiedad, así como controlar a éstas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización en materia de petróleo y demás hidrocarburos, lo que evidencia que el objeto de la empresa Vicanto, C.R.L., no es una fase del negocio petrolero y tampoco guarda estrecha relación con la exploración, extracción, recolección, transporte y almacenamiento de hidrocarburos; adicionalmente, se observa que a través de la Ley de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, el Estado se reservó la intermediación para el suministro de combustible, entregándolo directamente a las estaciones de servicio, por lo cual al no quedar demostrado que el actor no mantuvo relación laboral con la demandada Pdvsa, y no habiendo quedado comprobado ninguno de los supuestos de solidaridad, prospera la falta de cualidad alegada. Así se establece.-

Por su parte la demandada Vicanto, C.R.L., niega que le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales, alegando haber efectuado una oferta real de pago en beneficio del actor, por un monto de 19.329,13 que ha generado intereses, que en el banco de Venezuela existe un fideicomiso y que la diferencia con el monto demandado surge por las indemnizaciones por despido, al cual a su decir, no le corresponden por cuanto no quedó demostrado el despido.

Observa este tribunal que la demandada Vicanto, C.R.L., negó el despido y por cuanto, no consta prueba alguna de este hecho, cuya carga probatoria le correspondió al actor, no proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha.

Con relación a las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, observa este tribunal de una revisión al sistema informático de gestión judicial Iuris 2000 junto con el físico del expediente AP21-S-2012-163 que efectivamente cursa oferta real de pago efectuada a favor de la demandada, por la cifra de Bs. 19.329,13 por concepto de prestaciones sociales depositado en cuenta de ahorros en el banco Bicentanario, por lo que aunado al fideicomiso depositado en el Banco Venezuela de Bs. 15.245,94, suman la cantidad de Bs. 49.821,01, lo cual supera lo demandado por el actor por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, conceptos que en la demanda alcanzan la cifra de Bs. 47.314,16, al no proceder las indemnizaciones por despido injustificado, tal y como se concluyó anteriormente, así como tampoco los salarios caídos, previstos como cláusula penal en el contrato colectivo, al no estar dados los supuestos de hecho previstos en dicha cláusula (quinta) por cuanto consta la voluntad de la empresa Vicanto, C.R.L. de pagar, a través de la oferta real de pago que consignó, en tal sentido, considera este tribunal que la demandada Vicanto, C.R.L., no le adeuda al actor por los conceptos accionados, por lo cual constituye forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano DARÍO PALOMINO contra la empresa VICANTO, C.R.L. TERCERO: Se exonera en costas al actor en virtud que devengaba menos de 03 salarios mínimos actuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se ordena la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, al cual se debe anexar copia certificada de esta decisión las cuales se ordenan expedir, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez y siete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º


LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA

MML/rp.-
AP21-L-2011-006465