REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de 2012
202 º y 153 º

ASUNTO: AP21-L-2011-002511

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTOR: JOSÉ ARGENY CABEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 9.918.307.

APODERADAS JUDICIALES DEL ACTOR: SIXTA CARCAMO y ELBA MOLINA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el número 27.211 y 5.668, respectivamente.

DEMANDADA: RESTAURANT Y POLLOS EN BRASAS OLIM C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de abril de 2003, Nº 78, Tomo 21-A Cto., última modificación registrada el 2 de junio de 2010, Nº 8, Tomo 50-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MAYRA GONZÁLEZ SOLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 24.116 y 118.560, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


-CAPITULO II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 19 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de mayo de 2011, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recibió y la admitió el 25 de mayo de 2011 ordenando el emplazamiento de la demandada.
El 27 de junio de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y el 25 de octubre de 2011 la dio por concluida sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 2 de noviembre de 2011, remitió el expediente al juzgado de juicio.
El 3 de noviembre de 2011 fue distribuido correspondiéndole la ponencia al juez de este tribunal quien recibió el expediente el 8 de noviembre de 2011, el 14 de noviembre de 2011 se admitieron las pruebas, el 15 de noviembre de 2011 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el 16 de diciembre de 2011 a las 9:00 am., la cual fue reprogramada para el 3 de febrero de 2012 a las 9:00 am., el 26 de enero de 2012 se aboca la juez que con tal carácter suscribe esta sentencia quien se encontraba de permiso, el 7 de febrero de 2012 se reprogramó la audiencia para el 29 de marzo de 2012, reprogramándose nuevamente para el 11 de junio de 2012 a las 10:00 am. por solicitud de ambas partes, el 12 de junio de 2012 se reprogramó nuevamente la audiencia para el 19 de septiembre de 2012 a las 10:00 am. por solicitud de ambas partes, celebrándose la audiencia el día y la hora fijada, dictándose el dispositivo oral del fallo el mismo día.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-
ALEGATOS

Aduce la actora que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados, remunerados e ininterrumpidos como mesonero nocturno y diurno, desde el 16 de enero de 2011 en un horario de 6:00 pm. a 1:00 am. de lunes a domingo desde el 2001 hasta el 2007, cuando le fue cambiado el horario de 7:00 am. a 4:00 pm. hasta el 15 de abril de 2011, que se vio obligado a retirarse justificadamente, por cuanto el patrono incurrió en las faltas del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se negaba a cumplir al pagar parcialmente el salario, solamente pagaba el salario básico sin tomar en cuenta las incidencias de la propinas, el 10 % por consumo, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, cesta tickets, bono nocturno, domingos y feriados, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales. Que le descontó la cotización, sin embargo no el patrono no lo inscribió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no cumplió con la Ley de Política Habitacional y paro forzoso.

En consecuencia demanda el pago de Bs. 435.370,55, que comprende los siguientes conceptos: 1) Domingos laborados Bs. 31.680,00. 2) Sábados laborados Bs. 31.680,00. 3) Días feriados laborados Bs. 6.600,00. 4) Utilidades legales Bs. 137.928,00. 5) Horas extraordinarias diurnas Bs. 51.264,00. 6) Antigüedad Bs. 62.747,00. 7) Retiro justificado Bs. 34.272,00. 8) Vacaciones no disfrutadas ni pagadas Bs. 20.177,55. 9) Bono nocturno Bs. 59.022,00. Asimismo, el pago de la corrección monetaria e intereses de mora.

La demandada niega los hechos alegados por el actor, considera que en la actualidad nadie puede creer que un trabajador se desempeñe durante 10 años y 3 meses, 365 días sin descansar, ni un solo día en todo el tiempo que duró la relación, ni que haya disfrutado de un feriado, además de las 520 horas extraordinarias los últimos 4 años de la relación, que además nunca se le consideró las propinas y el 10%, incidencia que a su decir, no fue demandada.
Niega las horas extras diurnas o nocturnas, con base al horario diurno señalado por el actor en su demanda de 7:00 am. a 4: 00 pm. con al menos 1 hora para comer.
Que el actor renunció dando el preaviso, por lo cual considera que mal podría haber una indemnización, además no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar o los responsables de las faltas contempladas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que con los recibos y comprobantes consignados se evidencia los salarios básico como integral, que en realidad devengaba, el disfrute y pago de vacaciones, feriados y días de descanso semanal; finalmente, niega las cantidades demandadas.



ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora alegó que acude para reclamar el pago de prestaciones, de su representado quien prestó servicios de manera personal e ininterrumpida para el restaurant Pollo en brasas Olim, como mesonero desde el 16 de enero 2011 hasta el 15 abril 2011, en un horario nocturno hasta el 2007 fecha en la cual le fue cambiado el horario para el diurno, de 7 a m hasta 4 pm, a partir del 2008 desde las 10 am hasta la 6 de la tarde, que le adeuda la empresa el bono nocturno, la antigüedad que no ha sido cancelada, las vacaciones fueron pagadas más no disfrutadas porque le decían que no tenía cómo sustituirle, los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de utilidades lo hicieron parcial se le dio un monto a criterio del patrono, no le entregaron los cesta tickets a los cuales tienen derecho el trabajador, que el último salario fue entre Bs. 4.400 hasta Bs. 5.000,00.


La demandada alegó que los cesta tickets no están demandados en el libelo, que existen dos expedientes con características similares y demandas simultáneas, que uno trabajaba en la barra y el actor que era mesonero, pero el horario pareciera corresponder a la otra demanda.

Que el horario fue 7:00 am a 4:00 pm, que la empresa está cerrada los domingos.

En cuanto al retiro justificado, lo rechaza y aduce que está consignada la renuncia en la cual el actor da el preaviso de ley.

En cuanto a los feriados, descansos, y vacaciones que alega no haber disfrutado y que fue sin un solo descanso, durante 3.650 días, es decir, los 10 años de la relación laboral, en una singular operación aritmética, en el libelo se dice que comenzó el 16 de enero de 2001 hasta abril de 2011, sin embargo, demanda todos y cada uno de los conceptos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, 8 meses después de terminación de la relación y la prestación de antigüedad anterior se calculaba luego del tercer mes de servicio.

Que el actor alega haberse retirado justificadamente y prestó el preaviso de ley y cursa una renuncia, obviando el artículo 101 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, del perdón de la falta que ocurrieron todas la causales durante los 10 años, es decir, el trabajador estuvo conforme que esa situación ocurriera durante 3.650 días y al final alega las causales de retiro justificado, dando el preaviso de ley, por lo tanto, pide que se deseche el 125 reclamado y que en la demanda no aparece ni un solo hecho de causal justificada.

Que en el expediente están sus recibos de vacaciones, prestaciones, carta de renuncia, incluyendo el disfrute de sus vacaciones y que se le pagaban año a año los conceptos de vacaciones, utilidades y disfrutó de las vacaciones.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por las demandadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la demandada haya contestado, la se circunscribe a determinar la jornada en que el actor prestó sus servicios a los fines de verificar los conceptos reclamados, cuyos pagos fueron alegados por la demandada quien además adujo que el actor había disfrutado sus vacaciones, por lo cual, asumió la carga probatoria, tanto en relación con el pago como en cuanto al motivo de terminación de la relación laboral la demandada al haber alegado que el demandante renunció y dio el preaviso. En relación con los domingos, sábados, feriados y horas extras diurnas, le correspondió al actor la carga alegatoria y probatoria de haber laborado en exceso a su jornada ordinaria.



-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas de la actora:
Promovió instrumentales, testimoniales inspección judicial, informes y exhibición: La inspección judicial y la exhibición fueron negadas por cuanto no cumplían con los requisitos de admisibilidad.

Con relación a las documentales promovió a los folios 37 al 39, constancia de trabajo y carnets, los cuales no fueron desconocidos ni impugnadas por la demandada, en tal sentido, este tribunal les confiere valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia que el actor se desempeñó en la demandada como mesonero desde el 16 de enero de 2001, con una remuneración para el 4 de abril de 2009 de Bs. 799,23. Así se establece.-

Los testigos no comparecieron en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Con relación a los informes dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) cuyas resultas cursan a los folios 120 y 129 al 163 a las cuales este tribunal atribuye valor probatorio, evidenciándose que la demandada se encuentra al día con sus derechos y obligaciones con el Tesoro, aún cuando este aspecto no forma parte de la controversia, así como los montos por impuestos sobre la renta reflejados en las declaraciones, correspondientes a los ejercicios 03/04, 03/05, 03/06 y 03/07. Así se establece.-

En relación con los informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas cursan al folio 190, mediante el cual informa los motivos por los cuales no se pudo verificar la información solicitada, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:
Promovió documentales (folios 42 al 59):
La documental cursante al folio 42 correspondiente a carta de renuncia presentada el 16 de marzo de 2011, fue tachada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 y 1381 del Código Civil, artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 443 del Código de Procedimiento Civil, por presumir, a decir de la actora, que contiene alteraciones después de haber sido firmada por el actor, a quien le ponían a firmar documentos en blanco para inscribirlo en el seguro social lo cual no ocurrió, solicitó la prueba grafoquímica para determinar la edad de la tinta, a través del CICPC, en virtud que el actor carece de recursos para una experticia privada.

La demandada manifestó que la documental está referida a una planilla proforma e insistió en hacerla valer, por lo cual considera este tribunal que era a la demandada a quien le correspondía la carga de hacerla valer a través de algún mecanismo para acreditar su autenticidad, por lo cual este tribunal concluyó en la inadmisión de la prueba grafoquímica y desechado el instrumento. Así se establece.-

Promovió a los folios 44, 47, 51, 53, 54, 56 y 58 liquidación de prestaciones sociales los cuales fueron hechos valer por la demandada y reconocidos por la actora a título de adelantos, de estas instrumentales se evidencia que el actor recibió las siguientes cantidades: Bs. 2.386,50 por concepto de antigüedad del año 2009, Bs. 1.918,08 por concepto de antigüedad y Bs. 1065, 60 por concepto de 40 días de utilidades correspondientes al año 2008, Bs. 1.434,51 por concepto de prestación de antiguedad y Bs. 819,72 por concepto de 40 días de utilidades correspondientes al año 2007, Bs. 1.161,27 por concepto de antigüedad y Bs. 683,10 por concepto de 40 días de utilidades correspondientes al año 2006, Bs. 816,71 por concepto de antigüedad y Bs. 445,47 por concepto de 36 días de utilidades correspondiente al año 2005, Bs. 468,12 por concepto de antigüedad y Bs. 271,81 por concepto de 36 días de utilidades correspondiente al año 2003 y Bs. 348,48 por concepto de antigüedad y Bs. 209,08 por concepto de 36 días de utilidades correspondiente al año 2002. Así se establece.-

Promovió a los folios 43 y 45, recibos por concepto de pago de utilidades, los cuales no fueron desconocidos evidenciándose que el actor recibió Bs. 1.632,00 por concepto de utilidades a razón de 40 días correspondiente al año 2010 y de Bs. 1.290,00 a razón de 40 días por concepto de utilidades del año 2009. Así se establece.-

Promovió a los folios 46, 48, 50, 52, 55, 57 y 59 recibos por concepto de vacaciones, de estas instrumentales que no fueron desconocidas, se evidencia que el actor recibió el pago por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003 y 2002, así como el disfrute de las mismas. Así se establece.-

Testigos: Promovió a los ciudadanos Rosa Delgado, Carlos Martínez y Daniel Fernández, únicamente compareció el ciudadano Carlos Martínez, quien fue tachado por la actora por considerar que tiene interés muy marcado por ser empleado de confianza, no obstante la parte promovente insistió en tomar la declaración y a las preguntas efectuadas contestó: Que conoce de vista y trato al actor quien trabajó para la empresa. Que el horario del actor era de 11 a m aproximadamente a 6 de la tarde, que cuando el comenzó a trabajar, ya estaba trabajando y tiene 6 años en la empresa. El actor no trabajó ningún domingo porque cierra ese día y se les da libre a los empleados, el actor disfrutó sus vacaciones, que es imposible que hubiere trabajado 10 horas extras por semana porque el horario que el tenía no le permitía eso y es el horario que se mantiene hasta ahora, y la empresa permanece hasta las 12 de la noche, porque el permiso de la venta de licores. A las repreguntas contestó: Que conoce al actor hace 6 años aproximadamente, que el horario es de 4 a 12 de la noche, que desconoce las fechas exactas que el actor disfrutó sus vacaciones, que no fue compañero de estudio de la hija del dueño, que le consta que trabajó desde el 2001 al 2007 en el horario nocturno, que lo conoce hace mas de 6 años, que trabaja desde 12 del medio día hasta las 4 de la tarde, antes no sabe cuál fue su horario. Que no sabe que montos que le pagaron al trabajador. Que él es cajero en la empresa. Que la empresa trabaja hasta las 12 de la noche y que tiene exactamente trabajando 6 años y 3 días.

De un análisis a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, observa este tribunal que el testigo incurrió en contradicción al ser preguntado con relación al horario del actor, manifestando que fue un horario de 4 a 12 de la noche, y luego al ser repreguntado manifestó que era de 12 del medio día hasta las 4 de la tarde, adicionalmente, manifestó no tener conocimiento del disfrute o no de las vacaciones por parte del actor, en tal sentido, este tribunal desecha su testimonio, conforme a la sana crítica.

Declaración de parte:
De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó al ciudadano JOSÉ ARGENY CABEZA, quien a las preguntas efectuadas contestó: Que siempre trabajó como mesonero, que su horario desde 2001 hasta el 2007 fue de 6: pm hasta 1 o 2 tres de la mañana de lunes a domingo. Que las vacaciones se las pagaban, que libraba los lunes, que nunca disfrutó las vacaciones y que la relación terminó por cuanto “la señora Rosa le hostiga le decía groserías, le cerraba la puerta en la cara y patadas”, desde noviembre 2010 hasta que se retiró justificadamente, el 15 de abril de 2011, que le entregó una carta a la señora Rosa y “se la reventó”, que decidió no ir más.

Declaración que es apreciada por este tribunal, por sana crítica, a título de confesión sobre los asuntos que fue interrogado, en relación con el horario que el actor prestó servicio desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 16 de enero de 2001 hasta el 2007, de 6:00 pm. a 1:00 pm., con los días lunes libres y que el motivo de terminación de la relación fue por retiro el 15 de abril de 2011, motivado a circunstancias que se presentaron desde Noviembre de 2010. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

En cuanto a la jornada, observa este tribunal que en el presente caso, quedó establecido que el actor se desempeñó como mesonero desde el 16 de enero de 2001 al 15 de abril de 2011, en una jornada primero nocturna desde las 6:00 pm. a 1:00 pm. hasta el 2007 y desde el 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo comprendida entre 7:00 am. a 4:00 pm., de lunes a domingo, con los días lunes libres, en consecuencia al actor le corresponde el pago por concepto de bono nocturno, es decir, el pago equivalente al 30% de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna, por el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 2001 hasta el mes de Diciembre de 2007, en virtud de la jornada nocturna que laboró durante ese período, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la relación laboral, así como el pago por concepto de días domingos laborados a partir del 28 de abril de 2006, según lo previsto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir hasta el 15 de abril de 2011, con base al recargo del 50% establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha. Así se establece.-

En cuanto a los sábados, días feriados y horas extras diurnas reclamados, este tribunal considera improcedente su reclamo, por cuanto, en lo concerniente al descanso semanal es equivalente a un (1) día de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la relación y en el caso de autos quedó demostrado que el actor tenía un día libre a la semana; y en relación con los días feriados y horas extras diurnas, los mismos no quedaron probados y fueron negados por la demandada. Así se establece.-

Con relación a la diferencia de utilidades demandadas sobre la base de 120 días de salario anual, que fueron negadas por la accionada, de los recibos de pago cursantes a los folios 43 y 45, quedó demostrado que el actor tenía derecho por concepto de utilidades a 40 días de salario anual, en consecuencia, resulta improcedente este reclamo. Así se establece.-

En cuanto a las vacaciones demanda la parte actora el pago, pues a su decir, fueron pagadas pero nunca fueron disfrutadas, hecho negado por la demandada, quien negó que durante 10 años y 03 meses, el actor no hubiere estado si descansar ni un solo día, siendo que, de las instrumentales cursantes a los folios 46, 48, 50, 52, 55, 57 y 59, correspondientes a los períodos 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003 y 2002, quedó demostrado el pago y el disfrute de las mismas, en consecuencia, no procede este reclamo. Así se establece.-

En relación con las indemnizaciones por retiro justificado demandadas, observa este tribunal que de la declaración de parte quedó demostrado que la relación de trabajo culminó el 15 de abril de 2011, por voluntad del actor, es decir por retiro, con motivo de circunstancias que se presentaron desde noviembre 2010 y que el actor consideró como causas justificadas de retiro, siendo que desde Noviembre de 2010 a la fecha de terminación del vínculo, transcurrieron los 30 días continuos, desde el momento que el actor tuvo conocimiento de los hechos que consideró como causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, en consecuencia, no proceden las indemnizaciones accionadas. Así se establece.-

En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal condena la demandada al pago de una diferencia producto de la incidencia en el salario base de cálculo de los recargos por concepto de días domingos y bono nocturno, tomando en consideración el salario devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente par la fecha, con las alícuotas de utilidades sobre la base de 40 días de salario anual y de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual más un día adicional por cada año de servicio, así como el pago de los intereses sobre la diferencia de prestación de antiguedad. Así se establece.-

Para la cuantificación de los conceptos condenados se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el Tribunal de Ejecución. A los fines de la determinación del salario el experto podrá servirse de los libros contables, de la nómina y recibos de pago que responsen en los archivos de la demandada. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (15 de abril de 2011) hasta la fecha efectiva del pago, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15 de abril de 2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (7 de junio de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Como punto previo: Se inadmite la prueba grafoquímica promovida por la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y queda desechado el instrumento marcado B promovido por la demandada (folio 42) por virtud de la tacha que efectuó la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSÉ CABEZA contra la sociedad mercantil RESTAURANT Y POLLOS EN BRASAS OLIM C.A. TERCERO: Se condena a la demandada RESTAURANT Y POLLOS EN BRASAS OLIM C.A.. a pagar al actor los siguientes conceptos: 1) Días domingos laborados a partir del 28 de abril de 2006, según lo previsto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la finalización de la relación de trabajo, con base al recargo del 50% establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para fecha. 2) Bono nocturno: El pago equivalente al 30% de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna, por el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 2001 hasta el mes de Diciembre de 2007, en virtud de la jornada nocturna que laboró durante ese período. 3) Diferencia de prestación de antigüedad e intereses: Producto de la incidencia en el salario base de cálculo de los recargos anteriormente mencionados, tomando en consideración el salario devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente par la fecha, con las alícuotas de utilidades sobre la base de 40 días de salario anual y de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual más un día adicional por cada año de servicio, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad. Para la cuantificación de los conceptos se ordena la realización de experticia complementaria del fallo. A los fines de la determinación del salario el experto podrá servirse de los libros contables, de la nómina y recibos de pago que responsen en los archivos de la demandada. Asimismo, se condena a la demandada al pago por concepto de corrección monetaria e intereses de mora. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Septiembre de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º


LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA

MML/rp.-
AP21-L-2011-002511