REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2012-000421
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON LEON ARRTIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.580.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ NIÑI Y ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 124.455 Y 25.090.
PARTE DEMANDADA: LINEA DE TAXI LA FLORIDA, debidamente inscrita en el Registro Fiscal bajo el numero J-30231504-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MARCO USECHE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 45.724.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de Febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana recibe y en fecha 08 de febrero de 2012 la admite, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de Abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de mayo de 2012,.dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 09 de mayo de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 16 de mayo de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y la audiencia de juicio se fijo para el día 09 de agosto de 2012 a las 10:00 AM , dictándose el Dispositivo Oral del Fallo ese mismo día, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicta el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
El Actor comenzó a prestar servicios subordinados y bajo dependencia, en la sociedad civil línea de taxi la florida, como chofer ejecutivo, en fecha 05 de mayo de 2008, lunes a domingo en un horario de 7:00 AM a 7:00 PM, con un día libre a la semana que en su caso en particular era el día jueves devengando un sueldo a comisión, siendo el ultimo promedio mensual de Bs. F 6.976,78, allí se mantuvo realizando las labores inherentes a su cargo de forma cabal y correcta hasta el día 06 de junio de 2011, fecha en la cual de forma verbal y sin ningún tipo de justificación fue despedido por el ciudadano Israel Medina quien para la época era su jefe inmediato. En cuanto a la forma en que se cumplía con el servicio, el representado cumplía fielmente el horario de trabajo, utilizaba el uniforme, impuestos por su patrono, hacia solo los servicios que entregaba el supervisor, con bienes e insumos propiedad de la demandada, pues la empresa debe cumplir con un determinado estándar debido a tipo de clientes a los que va dirigido.
Desde el mes de enero de cada año los trabajadores hacían un Aporte de Ahorro, constituido por una cuota parte de su salario y el patrono colocaba igualmente una cuota parte, dicho monto era depositado en una cuenta que solo podía movilizar un representante de la accionada y en el mes de diciembre de cada año el monto total ahorrado desde enero hasta diciembre le era entregado, es importante señalar que el salario y aporte de ahorro eran los únicos pagos recibidos en dicho mes. En cuanto a los beneficios que por ley le corresponden al trabajador el demanda los conceptos de, vacaciones no pagadas ni disfrutadas, bono vacacional causado y no pagado, utilidades, antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT. Igualmente demanda domingos y días feriados, por un monto de Bs. F 45.439,50. Antigüedad Bs. F 44.636,44. Utilidades Fraccionadas de Diciembre 2008, Utilidades de Diciembre 2009: Bs. F 12.666,92, vacaciones mayo 2009 Bs. F 4.269,87, Vacaciones mayo de 2010 Bs. F 4.554,40, Vacaciones Mayo 2011 Bs. F 4.839,05, vacaciones fraccionadas junio 2011 Bs. F 426,97, Indemnización establecida en el articulo 125 de la LOT Bs. F 17.517,60. Monto Total Demandado: Bs. F 167.695,00
Alegatos de la parte demandada:
Niega rechaza y contradice la supuesta relación laboral igualmente que presto servicios subordinados y bajo dependencia, lo que significa que el actor no ha prestado servicios como trabajador bajo dependencia ni bajo ninguna figura que lo califique como trabajador subordinado o bajo dependencia, sino todo lo contrario su condición era únicamente como socio de la asociación civil tal como lo señalan los estatutos de su organización, del cual el acepto pertenecer y durante el tiempo que fue miembro ejerció sus derechos y deberes estatutarios. Igualmente niega rechaza y contradice que tuviese horario fijo de labores de dependencia y subordinación, ya que el actor, en su condición de miembro, gozaba de derechos y deberes como asociado de la Sociedad civil Línea de Taxis La Florida, en usar su cupo en el tiempo que dispusiera de forma libre sin exigencia de cumplimiento de horario y colocar su vehiculo para prestar servicios a terceros mediante traslados (llamadas comúnmente carreras de taxi) a distintas partes de la ciudad de Caracas o del País, partiendo siempre del lugar donde tenemos asignada la parada, calle san Gabriel de la urbanización Ávila de la Alta Florida en Caracas. En consecuencia de ello no había horario fijo ni obligación en depender de nadie y menos de un superior o patrono para asistir a prestar servicios a terceros mediante su vehiculo el cual se identifica. Niega, rechaza y contradice el salario, todo lo contrario por ser miembro de la Asociación civil de taxis la florida ostentan de hecho y derecho una condición de miembros con deberes y obligaciones al hacerse socios o asociados mediante el aporte que ellos mismos hacen, tanto en adquirir el cupo para pertenecer a la asociación como en pagar las cuotas que se fijen por asamblea a los fines de formar fondos que conmumente se le llaman fondos de ahorro, los cuales son destinados para prestamos a los mismos miembros para los arreglos de sus vehículos, prestamos personales y al final de cada año reparten parte de los aportes recaudados y que han sido acumulados mediante contribuciones que los mismos socios o miembros de la asociación han aportado los cuales estos aportes se hacen de manera mensual o quincenal dependiendo de las decisiones que en la asamblea tomen. Niega rechaza y contradice que el actor haya devengado salario de Bs. F 6.976,78 ni de cualquier monto durante el tiempo que formo parte de la asociación Niega rechaza y contradice el supuesto despido y otros supuestos conceptos, visto que la asociación no despide a los miembros , lo cierto es que el actor se suspendió como socio por disposiciones disciplinarias, relacionadas con su conducta personal, en especial quejas y reclamos reiterados de las terceras personas que son las que usan los servicios de los miembros de l asociación (Carreras de Taxi), por el mal trato de quien hoy demanda, por lo que la asociación decidió dejar sin efecto su calidad de miembro de la misma. Negando la carta de trabajo puesto que se le dio para hacer un tramite de préstamo en el banco, lo que si es cierto que la asociación le dio esa carta de trabajo para ayudarle y así el actor pudiese obtener el préstamo, de esta manera niega todo lo que hoy demanda el actor.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio la litis se encuentra circunscrita en determinar si el actor presto servicios personales para la empresa hoy que demanda en calidad de trabajador y si ciertamente existe la presunción de laboralidad. En virtud de que la demandada niega la relación laboral y afirma que el actor solo pertenecía a la Asociación de la respectiva línea de taxi en calidad de miembro, y siendo que niega y a su vez afirma le corresponde en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, y así desvirtuar lo alegado por la parte actora tanto en derecho y los demás conceptos, y el Despido Injustificado alegado por la parte actora. Así se decide.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Marcado A, consigna constancia de trabajo expedida al actor en fecha 22 de marzo de 2009, y suscrita por el ciudadano Jesús piña, en su carácter de presidente de la empresa accionada. Esta juzgadora da valor probatorio, por cuanto se trata de constancia de trabajo emitida por la empresa al ciudadano actor la cual identifica al mismo con su numero de cedula de identidad, indicando que el actor prestaba sus servicios en esa línea, además de ello esta firmada por el presidente de la empresa que hoy demandan, no obstante no fue impugnada por la parte demandada, todo lo contrario la empresa reconoció dicha carta, solo alego que la dio porque hizo favor al reclamante para un crédito, lo cual es impertinente dicho argumento, visto que igualmente tiene valor probatorio por Quien Aquí Decide.- Así se Decide.-
Marcado B. Consigna constancia de trabajo expedida al actor en fecha 11 de mayo de 2009, la cual fue suscrita por el ciudadano Jesús piña, en su carácter de presidente de la empresa accionada y que evidencia que para el momento de la emisión de dicha constancia de trabajo el sueldo mensual del mismo indicando Bs. F 5.000,00, Esta Juzgadora da valor probatorio a dicha documental por cuanto la misma señala el salario que devengaba el reclamante, identificándolo con nombre y cedula y tiempo de servicio, firmada por el presidente de la empresa, la cual no fue impugnada por la parte accionada y solo argumentaron que hizo favor al reclamante para un crédito, lo cual es impertinente dicho argumento, visto que igualmente tiene valor probatorio por Quien Aquí Decide.- Así se Decide.-
Testimoniales: De los ciudadanos NESTOR GUILLERMO DIAZ, JESUS HERNANDO NIÑO. Esta juzgadora no tiene nada que valorar al respecto debido a que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones. Así se Decide.-
Parte Demandada:
Consigna Marcado B: Estatutos Sociales de la Sociedad Civil, Línea de Taxi la Florida SC, la cual fue constituida ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del hoy distrito capital, bajo el Nº 57, Tomo 43, Protocolo primero de fecha 4 de septiembre de 1975, que mediante copia certificada de fecha 22 de marzo de 2012, se le da valor probatorio por cuanto es un documento que aunque es privado se registro ante un organismo publico, pero el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo ya que existen a favor del actor dos cartas de trabajo que no niega en absoluto la presunción de laboralidad. Así se Decide.-
Marcado C. Acta de Asamblea Nº 67 de la Sociedad Civil de la Sociedad Civil efectuada el 03 de diciembre de 2009, por ante la notaria publica segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 26 tomo 192 de los libros de autenticaciones, Esta Juzgadora no da valor probatorio por cuanto la misma no logra desvirtuar que entre el actor y la empresa si hubo una relación laboral, la cual quedo demostrada en las constancias de trabajo, solo valora esta juzgadora que fue notariada ante un organismo publico, pero no deja de evidenciar la presunción de laboralidad entre el reclamante y la empresa. Así se Decide.-
Marcado D. Ficha personal de socio de fecha 06 de marzo de 2009, donde el actor solicito su incompararse a la línea como socio el cual firma con su propia letra y firma. Esta Juzgadora no otorga valor probatorio a la misma por cuanto no desvirtúa la relación de trabajo que existió entre el demandante y la empresa, no destruye la presunción de laboralidad ya que existen a favor del reclamante dos cartas de trabajo que emanan de la respectiva empresa que dan fe de que el actor presto servicios personales, con tiempo de servicio y salario. Así se Decide.-
Marcados E. F, y G Citaciones emanadas de la empresa dadas al ciudadano actor para que compareciera a la Junta Directiva de fechas 22-04-2009, 23-04-2009, 05-06-2009, 19-08-2010, siendo esta ultima compromiso de pago dada por el actor para hacer pagos semanales por un periodo de 8 semanas por concepto de abono o préstamo personal y de no hacerlo no podrá entrar en la zona la semana siguiente. Esta Juzgadora observa que esta ultima citación de compromiso de pago lo que evidencia es una orden de la Junta directiva al actor que de no cancelar dicho compromiso no podrá laborar, indicando que existen ordenes patronales, por ende evidencia relación laboral, y las demás citaciones no se otorga valor probatorio por cuanto considera esta juzgadora son impertinentes y no desvirtúa la presunción de laboralidad. Así se Decide.-
Marcado H, I y J Anexa en original los balances de los años 2009, 2010 y 2011, de la sociedad civil línea de taxi la florida SC, mediante el cual se evidencia que dentro de la estructura de ingresos, gastos y distribución de los aportes y ahorros de los asociados, no existe partidas relacionadas a supuestos haberes laborales de ningún miembro ni de terceras personas relacionadas a la sociedad civil con es documental se demuestra que el actor tiene en su condición de socio el numero 21 en ningún momento se indica que era trabajador dependiente sino socio. Esta Juzgadora no da valor probatorio a dicha documental porque al existir dos cartas de trabajo a favor del reclamante no hay nada que pueda desvirtuar la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa. Así se Decide.-
Testimoniales: De los ciudadanos HERIBERTO URRIOLA AVIILZ, LUIS ALEXANDER LEAL PEREZ, EDGAR PETER RODRIGUEZ DIAZ, JACOB ENRIQUE RIVERA PELAEZ, ALEXIS URBINA, MIGUEL JOSE TOVAR CARDOZO, CARLOS ALFONSO ESPEJO, JORGE HUMBERTO ORTIZ, JESUS SALVADOR PIÑA RODRIGUEZ, AQUILES ANTONIO GONZALEZ TORRES Y RICARDO BARON RINCON. Se deja constancia que comparecieron a rendir declaraciones solo los ciudadanos Alexis Urbina, Miguel José Tovar, Aquiles Tovar y Ricardo Barón, Esta Juzgadora no otorga valor probatorio a dichos testigos por cuanto los mismos no les consta, los elementos que demuestran la relación de trabajo es decir, subordinación, horario y salario. Así se Decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte demandante reclama el cobro de Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, basados en una relación laboral que comenzó como chofer ejecutivo, en fecha 05 de mayo de 2008, lunes a domingo en un horario de 7:00 AM a 7:00 PM, con un día libre a la semana que en su caso en particular era el día jueves devengando un sueldo a comisión, siendo el ultimo promedio mensual de Bs. F 6.976,78, allí se mantuvo realizando las labores inherentes a su cargo de forma cabal y correcta hasta el día 06 de junio de 2011, fecha en la cual de forma verbal y sin ningún tipo de justificación fue despedido por el ciudadano Israel Medina quien para la época era su jefe inmediato. En cuanto a la forma en que se cumplía con el servicio, el representado cumplía fielmente el horario de trabajo, utilizaba el uniforme, impuestos por su patrono, hacia solo los servicios que entregaba el supervisor, con bienes e insumos propiedad de la demandada, pues la empresa debe cumplir con un determinado estándar debido a tipo de clientes a los que va dirigido. Desde el mes de enero de cada año los trabajadores hacían un Aporte de Ahorro, constituido por una cuota parte de su salario y el patrono colocaba igualmente una cuota parte, dicho monto era depositado en una cuenta que solo podía movilizar un representante de la accionada y en el mes de diciembre de cada año el monto total ahorrado desde enero hasta diciembre le era entregado, es importante señalar que el salario y aporte de ahorro eran los únicos pagos recibidos en dicho mes, por estas razones reclama sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
La parte demandada Niega rechaza y contradice la supuesta relación laboral igualmente que presto servicios subordinados y bajo dependencia, lo que significa que el actor no ha prestado servicios como trabajador bajo dependencia ni bajo ninguna figura que lo califique como trabajador subordinado o bajo dependencia, sino todo lo contrario su condición era únicamente como socio de la asociación civil tal como lo señalan los estatutos de su organización, del cual el acepto pertenecer y durante el tiempo que fue miembro ejerció sus derechos y deberes estatutarios. Igualmente niega rechaza y contradice que tuviese horario fijo de labores de dependencia y subordinación, ya que el actor, en su condición de miembro, gozaba de derechos y deberes como asociado de la Sociedad civil Línea de Taxis La Florida, en usar su cupo en el tiempo que dispusiera de forma libre sin exigencia de cumplimiento de horario y colocar su vehiculo para prestar servicios a terceros mediante traslados (llamadas comúnmente carreras de taxi) a distintas partes de la ciudad de Caracas o del País, partiendo siempre del lugar donde tenemos asignada la parada, calle san Gabriel de la urbanización Ávila de la Alta Florida en Caracas. En consecuencia de ello no había horario fijo ni obligación en depender de nadie y menos de un superior o patrono para asistir a prestar servicios a terceros mediante su vehiculo el cual se identifica. Niega, rechaza y contradice el salario, todo lo contrario por ser miembro de la Asociación civil de taxis la florida ostentan de hecho y derecho una condición de miembros con deberes y obligaciones al hacerse socios o asociados mediante el aporte que ellos mismos hacen, tanto en adquirir el cupo para pertenecer a la asociación como en pagar las cuotas que se fijen por asamblea a los fines de formar fondos que conmumente se le llaman fondos de ahorro, los cuales son destinados para prestamos a los mismos miembros para los arreglos de sus vehículos, prestamos personales y al final de cada año reparten parte de los aportes recaudados y que han sido acumulados mediante contribuciones que los mismos socios o miembros de la asociación han aportado los cuales estos aportes se hacen de manera mensual o quincenal dependiendo de las decisiones que en la asamblea tomen, por todas estas razones se niega todos los pedimentos en el escrito libelar por el actor.
Esta Juzgadora comenzó por observar las pruebas contentivas en el presente expediente y otorgo valor probatorio a las dos cartas de trabajo que rielan a los folios 22 y 23 las cuales evidencian que el ciudadano actor si presto servicio personales para la hoy demandada línea de taxi la florida SC, indicando al folio 23 el cargo ocupado, el tiempo de servicio y el sueldo devengado, quedando entonces la litis circunscripta en determinar si el actor presto servicios personales y si existió una relación laboral la cual fue rotundamente negada por la parte demandada, asimismo esta ultima alego que el actor era socio de la línea, pero quedo probado mediante las dos anteriores cartas nombradas que si existe la presunción de laboralidad, por estas razones esta Quien Aquí decide determino que si existió una relación laboral, procedo a nombrar sentencias reiteradas de la sala que establecen lo siguiente: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION SOCIAL:
Sentencia esta bien similar al caso en concreto señala la sala lo siguiente: Sentencia 0347 de fecha 01-04-2008 con ponencia al magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz. Que el hecho que la actora fuere socia de la sociedad civil de la accionada, no resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital social, sin que implique dejar de prestar un servicio bajo dependencia de esta.
Sentencia 509 de fecha 19-05-2005 Presunción de laboralidad. La parte demandada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad que resulto si probo el demandante y la efectiva prestación del servicio personal al patrono. Ahora bien, de la valorización que se hace de las cartas de trabajos dada por la empresa se puede establecer una prestación del servicio por parte del actor, hecho este suficiente para que opere la presuncion de laboralidad contemplada en el articulo 65 de LOT y tomando en consideración que la parte accionada nada probo. Ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero.
Con relación a otros casos tal cual es el de algunas Agencias de Festejos que negaron la relación laboral alegando que eran trabajadores empleados mesoneros. Procedo a nombrar Sentencias al respecto:
Estima la Sala, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, las codemandadas no aportaron los medios adecuados para la sustentación de su defensa.
Por consiguiente, al no haber demostrado las accionadas que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandadas, debiendo declararse procedente la demanda incoada, pues, efectivamente, el actor goza del beneficio de estabilidad, y no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada. Así se establece.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS MAR, C.A., -empresa contratante a cancelar al actor todos los conceptos que por ley y en derecho le corresponden al momento del írrito despido.”
Siguiendo la misma corriente, la Sala de Casación Social se pronunció en fecha 13 de Mayo de 2008, caso Festejos Mar de la siguiente manera:
“La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.
A su vez, la doctrina moderna dedica gran atención a la estabilidad del trabajador. En términos amplios, ésta consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, pudiendo ser considerada desde dos puntos de vista:
1) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la detenta, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la debida autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción,
2) Estabilidad relativa o impropia, que origina sólo el derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono o sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.
Dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Quedan excluidos de este privilegio, entre otros, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, según el último aparte del parágrafo único del artículo 112…
…En relación a los ciudadanos Teófilo Martínez de La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval, se desprende de las actas procesales que fueron compañeros de trabajo de Campo Elías Morantes Rincón, prestaron servicios para la empresa demandada en épocas similares, es decir, coincidieron en los años 1997 al 2005, a excepción de Teófilo Martínez que estuvo hasta el 2006; a su vez, por declaración de la ciudadana Margarita Rodríguez, hija del propietario de la empresa accionada y quien manifestó tener contacto directo con la actividad realizada por ésta, señaló que actualmente el número de mesoneros contratados por Festejos Mar C.A. supera a las doscientas (200) personas, y debido a las complicaciones que genera el entrenamiento de éstas y para asegurar al personal, pese lo que representa el pago de pasivos laborales, los contratan como personal fijo.
Señaló igualmente la declarante que las transacciones realizadas en otros casos similares al actual, se debió a que hubo mal asesoría. Esto tiene su fundamento en que la misma parte demandada promovió documentales consistentes en actas convenios celebradas ante diferentes Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., con los ciudadanos José de Los Santos Colpas Hernández, Francisco Espinoza y José Luis Villarroel Bravo, con ocasión de demandas incoadas por estos ciudadanos contra la mencionada sociedad mercantil, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual ésta última convino con cada uno de ellos, en su reincorporación como mesoneros, en las mismas condiciones existentes para el momento del despido.
De ello se desprende que la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., en diferentes juicios por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoados por trabajadores que cumplían las mismas funciones como mesoneros, en épocas similares, procedió a reengancharlos para que siguieran cumpliendo funciones como mesoneros.
En consecuencia, en el presente caso se evidenció que la naturaleza del servicio prestado por la demandada no permitió que estos trabajadores prestaran servicio de manera ocasional; eligió a los clientes beneficiarios del servicio y organizó y supervisó el trabajo de los codemandantes, limitándose a invocar una independencia en la prestación de servicios por parte de los accionantes que no fue sustentado en autos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, la Sala concluye que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por los demandantes Teófilo Martínez de la Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval, no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo por ellos efectuados se incorporó al trabajo normal de la demandada, que organizaba, supervisaba y corría con los riesgos de la actividad, por lo que se consideran trabajadores permanentes, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado Así se decide.
Declarada la existencia de la relación de trabajo, declarando a los demandantes Teófilo Martínez de la Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval, como trabajadores permanentes de la empresa demandada, regidos por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda y del acerbo probatorio constante en autos, se concluye que al no ser contrarios a derecho las pretensiones de los demandantes, forzoso es declarar la procedencia de algunos conceptos laborales…”
Quedando Demostrada en el presente caso la relación laboral procedo a señalar cuales conceptos son procedentes y cuales no son procedentes:
Conceptos Procedentes: Antigüedad, el Despido Injustificado, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Utilidades Fraccionadas.
Determinados en el Libelo de Demanda de la siguiente manera: Antigüedad Bs. F 44.636,44. Utilidades Fraccionadas de Diciembre 2008, Utilidades de Diciembre 2009: Bs. F 12.666,92, vacaciones mayo 2009 Bs. F 4.269,87, Vacaciones mayo de 2010 Bs. F 4.554,40, Vacaciones Mayo 2011 Bs. F 4.839,05, vacaciones fraccionadas junio 2011 Bs. F 426,97, Indemnización establecida en el articulo 125 de la LOT Bs. F 17.517,60.
Estos conceptos son procedentes por cuanto la parte demandada no logro probar en su acervo probatorio haberlos cancelado. Así se Decide.-
En Cuanto al Despido Injustificado se toma como cierto los dichos del actor por cuanto la parte demandada no logro probar que el mismo fue despedido con justa causa, además de negar la relación laboral y no probarla. Así Se Decide.-
Conceptos no Procedentes: domingos y días feriados, por un monto de Bs. F 45.439,50. Por cuanto la Sala a establecido reiteradamente que estos conceptos deben recaer sobre el actor, el cual no fue probado por esta parte reclamante. Así Se decide.-
Para todos estos conceptos se ordena nombra experto contable para elo calculo de los mismos. Así Se Decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS RAMON LEON ARRTIA contra LINEA DE TAXI LA FLORIDA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
|