REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
152ª y 202º
N° DE EXPEDIENTE: AH24-L-1993-000022.
PARTE ACTORA: ROSA EUGENÍA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.969.494
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR BLANCO FOMBONA, JHUAN MEDINA y JUAN MEDINA MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.120, 8.788 y 36.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRITISH AIRWAYS, PLC, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada en fecha 1º de marzo de 1985, bajo el número 34, Tomo 37-A Sgdo.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Alfredo Araque, Ricardo Henríquez, Manuel Reyna Pares, Pedro Sosa Mendoza, María Del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Pedro Luís Planchart Pocaterra, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes, Blas Rivero, Roshermari Vargas, María Arrese-Igor, María Ana Montiel, Carolina Puppio, Gonzalo Ponte-Dávila, Olga Karina Castro, Alfredo Almandoz, Mariana Rendón, Carmen Cecilia Puppio, Simón Jurado-Blanco, José Antonio Elíaz, Jorge Rubio, María Fernanda Reyes, Marta Lya Martini Briceño, Gabriel Cardozo Acosta, Rodolfo Montilla y Rael Darina Borjas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.869, 5.688, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 24.563, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 79.683, 100.675, 75.728, 77.425, 56.472 y 97.801 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
I
DE LA EXPERTICIA IMPUGNADA
Se inicia la presente incidencia, en virtud de la impugnación realizada en fecha 26 de julio de 2010, por los ciudadanos Jhuan Medina y Héctor Blanco, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.193 y 9.120, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ROSA EUGENÍA LOZADA, en contra de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por el ciudadano Francisco Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.406, inscrito en el Colegio de Contaduría Pública del Estado Miranda, bajo el número 9308, consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2009, experticia ordenada por la sentencia definitiva de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2008. En consecuencia, la presente decisión tendrá por objeto determinar con el auxilio de dos peritos designados en la presente causa, si el reclamo formulado por los apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, es o no procedente, con facultad de fijar la estimación de manera definitiva.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de mayo de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 31 de julio de 2007 por el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena a la sociedad mercantil British Airways, Plc al pago de las cantidades adeudadas.
2.- En la parte motiva del fallo proferido la Sala declaró:
2.1) Procedente equiparar el salario normal de la actora al equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo que tomara en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989, hasta el 31 de julio de 1992, montos que deberían ser pagados por la empresa demandada, previa deducción de los montos ya cancelados y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a la libra esterlina, debía realizarse la conversión de libras a dólares americanos y de éstos a bolívares; a tales efectos, el experto debería requerir de la demandada toda la información útil y necesaria para la determinación de los montos correspondientes y al Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio oficial aplicable durante dicho lapso para realizar la conversión correspondiente.
2.2) Declaró procedente la inclusión de los viáticos como parte integrante del salario
2.3) Así mismo, el pago de diferencia salarial por reclamación del tiempo de traslado de ida y vuelta de únicamente por la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte, el cual se estima en una hora de ida y una hora de vuelta, lo cual habría sido admitido por la demandada.
2.4) Con respecto a la corrección monetaria, se estableció que debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, estableciendo que en la oportunidad de la ejecución debería el experto designado solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva correspondería pagar a la accionante.
2.5) Por último, se ordenó el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a ser cuantificados también mediante la referida experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
La representación judicial de la parte demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, introdujo mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2008, solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2008, y la Sala de Casación Social publicó aclaratoria en la cual en relación al pago de los intereses moratorios ordenado, precisó que los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debían calcularse a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y los causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, serían calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez que quedó definitivamente firme el fallo, se remitió el expediente a este Circuito Judicial, correspondiéndole por distribución el conocimiento del mismo en fecha 22 de julio de 2008, en fase de ejecución al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual instó a las partes a designar de mutuo acuerdo al experto encargado de realizar la cuantificación del monto total a cancelar a la parte actora; no habiendo sido posible lo anterior, el Juzgado procedió en fecha 12 de agosto de 2008, a designar al Licenciado Francisco Cedeño para la realización de la experticia complementaria del fallo. Una vez notificado el experto designado en fecha 30 de septiembre de 2008, fue juramentado en fecha 02 de octubre de 2008.
A través de escritos de fecha 30 de octubre y 03 de noviembre de 2008, la parte actora presentó observaciones a los fines de que se tomaran en cuenta para la realización de la experticia aún no consignada en autos.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, el experto contable designado solicitó la expedición por parte de la Coordinación de Secretarios del cómputo de los días de suspensión del proceso por acuerdo de las partes o que el mismo hubiera estado paralizado por motivos imputables a ellas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se acordó lo solicitado y en fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal estableció que el lapso para la consignación de la experticia comenzaría a transcurrir a partir de que constara en autos el cómputo total acordado.
En fecha 25 de mayo de 2009, el experto contable consignó el informe correspondiente determinando que el monto a pagar a la parte actora era la cantidad de Bs. 111.240,66, 20, experticia que fue impugnada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, ante lo cual el a quo por auto de fecha 03 de junio de 2009, estableció que en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la designación de dos expertos a los fines que previa notificación, aceptación y juramentación, practicaran una revisión exhaustiva de la experticia complementaria consignada.
Una vez notificadas y juramentadas las expertas contables designadas, Licenciadas Sara Meneses y Gilda Garcés, por auto de fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, revocó el auto y las boletas de fecha 03 de junio de 2009, únicamente en lo relativo al lapso para que los expertos consignaran el informe, ello en virtud que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no establece tal requisito, y que los mencionados expertos sólo asesorarían al Juez para decidir lo conducente, y a tal efecto se realizarían las reuniones que se estimaran convenientes y luego procedería a dictar sentencia el Tribunal.
Cumplidas las formalidades señaladas anteriormente, y luego de haber sostenido varias reuniones con las auxiliares de justicia, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de noviembre de 2009, publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la impugnación presentada por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo, estableciendo el monto a pagar por la parte demandada en la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientos ochenta y dos bolívares con veintidós
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de noviembre de 2009, ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos en fecha 07 de diciembre de 2009, correspondiéndole previa distribución el conocimiento del mismo al Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009, por el abogado Héctor Blanco-Fombona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 07 de diciembre de 2009.
La sentencia in comento del Tribunal Superior declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día 25 de mayo de 2009 exclusive, es decir, dejando vigente la experticia complementaria presentada por el ciudadano Francisco Cedeño. Asimismo REPUSO la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijara una oportunidad para que comparecieran las partes y el experto FRANCISCO CEDEÑO, conforme a lo previsto en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a formular observaciones con respecto a la experticia y a partir de esa fecha se compute el lapso para reclamar contra la misma y continúe el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta de fecha 03 de marzo de 2010, la Juez Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente incidencia, en virtud de haberse pronunciado sobre aspectos de fondo de la impugnación incoada contra la experticia presentada por el ciudadano Francisco Cedeño. Declarada con lugar la inhibición le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de julio de 2010, se realizó ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, el acto de observaciones orales a la experticia, ordenado por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de observaciones orales a la experticia, la parte actora dejó constancia mediante escrito consignado en la misma fecha, que la experticia complementaria del fallo impugnada por ella fue la relativa al cálculo del correctivo monetario sobre las cantidades debidas a la trabajadora y no la practicada por el mismo experto, sobre la determinación del monto de los salarios devengados por la trabajadora, por su equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, en cada uno de los meses en que la trabajadora prestó sus servicios a la empresa, tomando en consideración la tasa oficial de cambio vigente entre ambas monedas, entre el 20 de mayo de 1989 y el 31 de julio de 1992. En opinión de la parte actora, la mencionada experticia complementaria del fallo fue realizada cabalmente, de acuerdo a las pautas establecidas en su fallo por la Sala de Casación Social.
Siguiendo las pautas establecidas en su sentencia por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora RECLAMÓ contra la experticia practicada por el ciudadano Francisco Cedeño, mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2010, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano Héctor Blanco Fombona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la redistribución del expediente, en virtud de que el proceso se encontraba suspendido, recayendo el conocimiento del mismo en este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Juez que actualmente preside este Tribunal se Aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, sin ser necesaria la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho.
Posteriormente, fue practicada en fecha 04 abril de 2011, la notificación del Abocamiento a la demandada BRITISH AIRWAYS PLC, tal y como consta al folio 381 del expediente.
III
ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÒN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
En fecha 26 de julio de 2010, los ciudadanos Jhuan Medina y Héctor Blanco, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.193 y 8.788, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA EUGENÍA LOZADA, consignan escrito de impugnación orientado a explicar que el cálculo realizado por el experto Francisco Cedeño fue dictado fuera de los límites del fallo, al ser mínima su estimación, por las razones siguientes:
1º) Que anuló en la etapa de ejecución de sentencia, la regla económica (equivalencia monetaria) utilizada por la Sala para establecer la equiparación salarial durante la fecha de la relación laboral, lo que significa que al dejar sin efecto esa equiparación salarial, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago, la cantidad que recibirá la trabajadora, después de calculado el correctivo monetario únicamente por inflación, ya no será equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, sino una cantidad devaluada por la depreciación cambiaria que no tiene el mismo poder adquisitivo que tenía para la fecha en que debió recibir su salario.
2.- Que la empresa deudora se aprovecharía de la depreciación cambiaria en perjuicio de la trabajadora Rosa Eugenia Lozada, entregándole a esta última una cantidad devaluada que no tiene la misma equivalencia monetaria que sirvió de base a la Sala, para establecer la equiparación salarial al no tomar en cuenta el lapso transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo.
3) Que para el experto la equiparación salarial no es un derecho que se mantendría en el tiempo, sino un argumento demagógico que utilizó la Sala de Casación Social con el propósito de crearle una falsa expectativa de derecho a la trabajadora en bolívares y aplicarle únicamente el correctivo monetario por inflación, dejando de un lado la corrección de la tasa oficial.
4.- Que el experto erróneamente descontó del salario normal de la trabajadora los pagos realizados por conceptos de viático, siendo que este concepto no podía ser descontado pues es un adendum del salario normal.
5.- Que la paridad cambiaria bajo la cual fue determinado el monto en bolívares del salario de la trabajadora varió significativamente entre la fecha de admisión de la demanda (julio de 1993) y la fecha en que se dictó la sentencia (27 de mayo de 2008), razón por la cual ha debido calcularse el correctivo monetario por depreciación cambiaria para restituir la perdida del valor adquisitivo del bolívar.
6.- Que el poder adquisitivo de una cantidad en bolívares calculada por su equivalente en una moneda extranjera a la paridad cambiaria vigente para el mes de mayo de 1989, no puede tener el mismo poder adquisitivo al 27 de mayo de 2009, con un dólar a una tasa oficial de cambio a 2.150 bolívares.
7.- Que la decisión de la Sala Social a través de la cual ordena al experto designado recabar del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor, para calcular el correctivo monetario por inflación, no debe interpretarse en el sentido de que se haya negado expresamente el correctivo monetario por depreciación cambiaria o se haya limitado el método de indexación, ya que la Sala expresamente sentenció que: “deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia”.
8.- Que el experto excluyó a los fines del cálculo del correctivo monetario una cantidad de días en los cuales si bien es cierto que no se dio Despacho, no fue porque la causa se encontraba suspendida o haya estado paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
9.- Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, es necesario señalar los días excluidos por el experto Francisco Cedeño para el cálculo de la indexación en este proceso, los cuales se mencionan a continuación con la explicación pertinente de por que no son hechos que puedan catalogarse dentro de las excepciones mencionadas en al sentencia de la Sala de Casación Social. Los días excluidos indebidamente del cálculo del correctivo monetario por el experto sin la justificación respectiva son los siguientes:
Los días en que el Tribunal no dio Despacho sin señalar la causa.
Los días en que no se dio Despacho por ausencia de personal del Tribunal, porque ese es un hecho perfectamente previsible con la suplencia de personal itinerante por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En aquellos casos en que se dice que no son días laborables sin señalar la causa.
Los días en que el Juez no haya dado Despacho porque haya asistido a un curso dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, porque su suplencia era perfectamente previsible a los fines de nombrarle suplente durante los días en que el Juez haya asistido al curso.
En aquellos casos en que Juez titular del Tribunal haya participado en un curso básico de ingreso a la carrera judicial de la escuela de la Magistratura, porque el órgano encargado pudo haber designado un suplente y no lo hizo.
Los días en que se dice que no se dio Despacho por cuanto el Juez estaba en un curso de Derecho procesal dictado por la Universidad Católica Andrés Bello, porque tal hecho pudo ser suplido mediante el nombramiento de un juez provisional.
Los días en que se dice que no se dio Despacho por encontrarse el Juez quebrantado de salud, porque tal hecho pudo ser suplido temporalmente.
Los días en que se dice que no se dio despacho por cuanto faltó la mayoría del personal, en vista de que el mismo pudo ser suplido con personal itinerante.
Los días en que se dice que no hubo Despacho por no ser día hábil, como sábados y domingos por cuanto esos son días en que normalmente no se presta el servicio de Justicia.
En aquellos casos en que se dice que no hubo Despacho por cuanto la Juez se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la apertura del año judicial, porque esos son días que normalmente se suspende la prestación de servicio de Justicia pero sin embargo no pueden catalogarse como casos fortuitos o de fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho en virtud de la toma de posesión del Presidente de la República, porque eso es un hecho absolutamente facultativo y no obligatorio.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser día festivo, porque eso está previsto en el calendario judicial previsto como días de suspensión del servicio de Justicia.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inventario, porque esos son acontecimientos perfectamente previsibles por razones de organización del trabajo del tribunal.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser día santo, porque eso está previsto en el calendario judicial.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser Día de la Independencia, porque así está previsto en el calendario judicial.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por cuanto la Secretaria del tribunal tenía quebrantos de salud, por cuanto eso pudo ser suplido mediante el nombramiento de un personal itinerante.
En aquellos días en que se dijo que no hubo Despacho por quebrantos de salud de la Juez titular, por cuanto pudo ser suplido por un juez itinerante.
En aquellos días en que se dijo que no hubo Despacho por ser aniversario de la Batalla de Carabobo, por cuanto eso está en el calendario judicial.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por aniversario de la Declaración de la Independencia, por cuanto así está previsto en el calendario judicial.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser el aniversario del Descubrimiento de América, por cuanto así está previsto en el calendario judicial.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de los juicios de amparo, por cuanto eso no es una causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio del Expediente de recurso de amparo No. 0767, por cuanto no es una causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio del expediente del amparo constitucional del expediente signado bajo el No. 796, por cuanto no es una causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio del amparo expediente No. 0813, por esa no es causa imputable al trabajador ni es caso fortuito ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por apertura del Año Judicial, por cuanto eso está previsto en el calendario judicial ni es tampoco caso fortuito ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de amparo constitucional, por cuanto eso no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estar realizando el Juez cursos de jornadas constitucionales, por cuanto ni son casos fortuitos ni fuerza mayor ni son causas imputables al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que se no se dio Despacho por estar trabajando los expedientes Nos. 572, 809, 806, 596, 810, 571 y 575, por ni son casos fortuitos ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de los expedientes Nos. 0796, 0192, porque ni son casos fortuitos ni fuerza mayor ni son causas imputables al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio del expediente No. 0892, por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por motivo de sentencia del expediente 0892, por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por celebración de la Independencia según calendario judicial 1995, porque eso no caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por cuanto el Juez Ingrid se encontraba entrevistándose con algún Magistrado, por cuanto eso no es ni caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser día del Trabajador porque eso está en el calendario judicial, por tanto no es caso fortuito ni fuerza mayor, ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por cuanto la juez se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia en reunión con la Federación Nacional de Jueces, por eso no es ni caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por ser día del trabajador tribunalicio, por cuanto ese no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador y además está en el calendario judicial.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por decisión de amparo constitucional, por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser día del Juez, por cuanto eso está en el calendario judicial, no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por acto administrativo por cuanto no es caso fortuito mayor ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de Amparo Constitucional de Expedientes Nos. 0155.0691,393 y otros, por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquel caso en el que se dijo que no hubo Despacho por estudio de amparo constitucional No. 1109, Sindicato de los trabajadores de la Educación de la Fundación del Niño, por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por celebración de audiencia constitucional, por cuanto eso no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por haber sido declarado como día no laborable de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud de las festividades carnestolendas, por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por quebrantos de salud de la doctora Marianela Velasco, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser miércoles santo, por cuanto eso no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de los expedientes Nos. 1987 y 1171, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de los expedientes Nos. 1010.0786, 0239 y 359, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por convocatoria realizada por la Federación Nacional de Jueces, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por motivo de trabajo del Expediente No. 1307, recurso de amparo, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inspección judicial del Expediente No. 1087, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de amparo expediente No. 1304, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por Acuerdo de la Resolución del Consejo de la Judicatura que dio el día de permiso, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inventario e Informe anual del Despacho a presentarse en la Consejo de la Judicatura, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por terminación de Inventario anual conforme a instructivo recibido 07-01-1997 del Consejo de la Judicatura, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por motivo de audiencia para ser oída en la plenaria, correspondiente al Consejo de la Judicatura, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabjador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de amparo No. 1367 sobre los trabajadores del Metro de Caracas, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por reparación de máquina de escribir, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio del expediente No. 1391 y 1392, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por trabajo del expediente No. 1082, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por cuanto la juez titular se encontraba en el médico, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por trabajo del expediente No, 1126 y 1410, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser Día del Empleado Judicial o aniversario de la Batalla de Carabobo, porque ambos motivos están previstos en el calendario judicial, no ser caso fortuito ni fuerza mayor ni causa.
En aquellos casos en los que se dijo que no hubo Despacho por volumen de trabajo en nuestra condición de tribunal distribuidor con un promedio de 100 causas diarias, por cuanto eso no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo despacho por natalicio del Libertador y Batalla del Lago de Maracaibo, por cuanto eso está en el calendario judicial y no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por trabajo interno y sustanciación de expedientes, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inicio del juez temporal como profesor de la cátedra de Derecho en la Universidad Andrés Bello desde las 9 a 12 am, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inicio del ano académico como profesor en la cátedra de filosofía del Derecho en la Universidad Andrés Bello desde las 9 a 12 am, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por ser Día del Consejo de la Judicatura por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por cuanto el juez se encuentra realizando diligencias personales, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inspección ordinaria 1997 y por culminación de la inspección ordinaria 1997, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por asistencia a la jornada internacionales (sic), por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por ausencia del juez, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por falta de personal, una de reposo y otra de luto, por cuanto pudieron ser suplidos con personal itinerante y no se hizo.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por el Día de la Raza, por cuanto eso está previsto en el calendario judicial, ni ser caso fortuito ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por falta de personal, exceso de trabajo, inspección ordinaria, por carencia de personal por cuanto pudieron ser suplidos con personal itinerante y no se hizo. Por tanto no son casos fortuitos ni de fuerza mayor ni causas imputables al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de los expedientes Nos. 8148, 3729, 1474,1339 y 613, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni causas imputables al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por aniversario de la creación del Consejo de la Judicatura por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de los expedientes Nos 1814,1987,1960, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de expedientes Nos. 7923,0822 y 0802, por no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho “por cuanto las máquinas de escribir de este tribunal”, sin señalar que pasó con ellas.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por inventario ante la Inspectoría, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por designación de la secretaria accidental, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por Acuerdo de la sesión plenaria del 01-03-2000 que resolvió conceder como días no laborables los días lunes y martes de carnaval, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que no se dio Despacho por cuanto se requería de la limpieza de los expedientes del área, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por organizar archivos debido al gran volumen de causas, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de los expedientes Nos,. 7273,1487,2045,1444, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por motivo de gran volumen de causas, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que se dio Despacho “Por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial” sin señalar en que consistió el motivo por el cual no se dio Despacho.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por Estudio de Expediente No,.7974, por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por quebrantos de salud sin señalar quien sufrió los mismos.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de expedientes Nos 8714,1963,184, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estar arreglando el archivo o por búsqueda de expediente, por cuanto son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de expedientes Nos. 2009-1135-1975, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por asistencia de taller sobre el anteproyecto, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que se no dio Despacho por cobrar tickets de alimentación por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por comunicación del Colegio de Abogados, por no ser casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por circular dando el día miércoles santo, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por circular dando medio día libre por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio del expediente No, 4080 y 3655, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por cuanto la Juez asistió al nuevo Código Orgánico Procesal Laboral, por asistencia de la juez titular con motivo de los 63 años de aniversario de las procuradurías del trabajadores, por cuanto la Procuraduría General de la República, por oficio del Ministerio de Interior y Justicia, por recibir del Juzgado Primero Superior el Expediente No. 0619, por cuanto asistió a un Congreso, por no estar demostrado en ninguno de esos casos que fuese por caso fortuito o fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de los expedientes Nos. 0467, 3573 y otros, por cuanto no está demostrado que fuesen por caso fortuito o fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por Día de Fiesta Nacional, por cuanto regresó al tribunal la Inspectoría General de Tribunales a una inspección ordinaria o por circular por evento a los jueces jornada justicia y seguridad ciudadana, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por recibir los legajos para enviar a archivo judicial, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por resultado de un expediente administrativo No. 030139 que se instruye en la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de no estar demostrado que fuese caso fortuito o fuerza mayor.
En los días que no hubo Despacho con ocasión de las siguientes circunstancias, por no estar demostrado que fueran casos fortuitos ni fuerza mayor:
Por diligencia personal.
Por empleado del Poder Judicial.
Por jornada a los jueces del TSJ.
Por entrega de inventario de causas LOPT
Por implementación de la LOPT
Decreto No. 06 Foro Ley Orgánica del Trabajo
Por trabajos administrativos en las coodinaciones,
Se celebró Segundo Congreso Internacional de Derecho Procesal del Trabajo.
Circular emanada de la DEM
Decreto No 36 del 14-07-06 Segundo Congreso de DPTRAP
Resolución No. 2006-00046 del 02-08-06, TSJ Sala Plena
Decreto No. 40 de fecha 17-11-06 Presidencia del Circuito Laboral
Decreto No. 42 de fecha 23-11-06 Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo.
Decreto No. 43 de fecha 24-11-06 Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo.
Decreto No. 44 de fecha 29-11-06 Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo.
Y dos aquellos donde se alegue por causa de los Decretos de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo.
Por cuanto No Hubo Despacho Según Calendario Judicial.
Según Circular No. 006.0307, emanada de la DEM
Resolución No. 2007-0036 de fecha 0108-2007, emanada del TSJ Sala Plena
Resistencia Indígena.
Circular emanada de la DEM en aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por cuanto se organizó administrativamente el trabajo de la siguiente semana, por cuanto no es causa de suspensión
Ahora bien, después de un análisis exhaustivo del escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo, podríamos sintetizar que la misma se circunscribe a tres puntos fundamentales:
1.- Que el experto al realizar la conversión del salario en libras esterlinas a la moneda nacional, aplicó únicamente el correctivo monetario por inflación, sin tomar en cuenta el correctivo por depreciación cambiaria, lo que incide en el monto final que arroja la misma pues dicho monto resulta ínfimo;
2.- Que el experto incurrió en un error al descontar del salario normal de la trabajadora los pagos realizados por conceptos de viáticos por formar el concepto in comento parte del salario.
3.- Que el experto excluyó a los efectos del cálculo de la corrección monetaria días que no se corresponden con las únicas excepciones establecidas en la sentencia de la Sala de Casación Social como son que la causa se encontraba suspendida o haya estado paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previo sorteo judicial, designó y juramentó a los Licenciados Cosme Parra y José Herrera, a los fines de que asesorararán al Juzgador en relación a la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por el ciudadano Francisco Cedeño. En consecuencia, a los fines de decidir sobre lo reclamado, por la representación judicial de la parte actora y determinar si los cálculos realizados en la experticia consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2009, fueron realizados de acuerdo a los parámetros contenidos en la sentencia definitiva, se observa lo siguiente:
La asesoria técnica brindada por los expertos contables mencionados supra, fue practicada en base a los parámetros dictados por el Tribunal de acuerdo a la motivación de la sentencia definitiva dictada en este proceso por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo de 2008, en concordancia con la aclaratoria de la sentencia in comento, proferida por la misma Sala en fecha 17 de junio de 2008.
En este sentido, es conveniente resaltar que los expertos no tienen competencia para hacer análisis extensivos, interpretaciones jurisprudenciales o aplicar el contenido de otras decisiones en casos análogos en sus asesorias técnicas ya que pudiera violentarse la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Analizada la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social de fecha 27 de mayo de 2008, en lo que se refiere a las experticias complementarias del fallo mandadas a practicar, y después de una revisión pormenorizada de la experticia presentada por el Licenciado Francisco Cedeño, a los efectos de verificar si es procedente la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora en contra de la experticia in comento, este Juzgador ha arribado a las conclusiones que se explanan en esta oportunidad y que constituyen la motivación de la presente decisión.
En los “Antecedentes del Caso” que constan en el capitulo II de esta sentencia, se evidencia que la experticia complementaria del fallo impugnada por los apoderados judiciales de la parte actora, se refiere concretamente a la parte de la experticia practicada por el licenciado Francisco Cedeño, con la finalidad de calcular el correctivo monetario de las cantidades adeudadas a la trabajadora desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo.
Lo anteriormente expuesto, es a los fines de evidenciar, que la experticia practicada por el mismo experto mediante la cual se determinó el monto de los salarios por su equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, durante la relación laboral fue expresamente aceptada por los apoderados de la parte actora, por haberse realizado el correctivo tomando en cuenta la depreciación cambiaria o disminución del valor de cambio de la moneda, en cada uno de los meses en que la trabajadora prestó sus servicios a la empresa Así mismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por lo cual su contenido quedó firme. Así se declara.
1.- PROCEDENCIA DEL CORRECTIVO MONETARIO POR DEPRECIACIÒN CAMBIARIA CONJUNTAMENTE CON LA CORRECCIÒN MONETARIA POR LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA
Planteada la incidencia en los términos expuestos anteriormente, corresponderá a este Juzgador decidir si efectivamente debe calcularse el correctivo monetario por depreciación cambiaria sobre la diferencia salarial y las prestaciones sociales que quedó a deberle la empresa a la trabajadora, para mantener la equiparación salarial, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago.
De la lectura del fallo proferido por la Sala de Casación Social se desprende que el núcleo de la sentencia dictada por la Sala fue la equiparación del salario normal de la trabajadora Rosa Eugenia Lozada, al equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, como consecuencia de haber sido discriminada desde el punto de vista salarial, por la sola circunstancia de ser venezolana. Igualmente, se le equiparó el salario normal devengado por la trabajadora, porque a pesar de haber desempeñado sus labores en las mismas condiciones, en las mismas rutas y con los mismos equipos, sin embargo, se le pagaba un salario ostensiblemente inferior al que ganaban las aeromozas inglesas.
Observa igualmente este Tribunal, que la intención de la Sala de Casación Social fue proteger la equiparación salarial de los efectos de la depreciación cambiaria, razón por la cual ordenó que los salarios de la trabajadora fuesen determinados, mes a mes, tomando en cuenta la paridad cambiaria oficial vigente, entre ambas monedas, durante la relación laboral.
Por esa razón, según la experticia realizada por el ciudadano Francisco Cedeño, la trabajadora comenzó devengando un salario de Bs 19.338,81, equivalente a 950 libras esterlinas, al 31 de mayo de 1989, y terminó su relación laboral devengando un salario de Bs 122.313,24 equivalente a 950 libras esterlinas, al 31 de julio de 1992.
La depreciación cambiaria o devaluación del signo monetario por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, sería entonces, según la doctrina y la jurisprudencia nacional, el fenómeno económico que además de la inflación, afecta el poder adquisitivo de las deudas y créditos líquidos laborales, como consecuencia de la disminución del valor de cambio de la moneda.
Ahora bien, es importante destacar a los efectos de la motivación de esta sentencia que el salario y las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras son considerados por la ley, la doctrina y la jurisprudencia como deudas de valor. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1137, de fecha 22 de junio de 2007, dijo lo siguiente:
“El salario y las prestaciones sociales son consideradas como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda.”
Así pues, según la Sala Constitucional, la pérdida del poder adquisitivo del salario por efecto de la depreciación cambiaria se compensaría mediante el incremento de la suma de dinero en bolívares indispensable para satisfacer la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda. El valor de cambio de la moneda sirve también para medir el poder adquisitivo del salario, tomando como referencia la paridad cambiaria vigente entre el bolívar y la moneda extranjera, para un momento determinado.
Un ejemplo de lo anterior, que este Juzgador se permite traer a colación, son las declaraciones realizadas por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los medios de comunicación lo cual constituye un hecho público notorio comunicacional en relación a que el salario mínimo en Venezuela era el más alto de Latinoamérica, en virtud de que actualmente equivalía a $ 476,16 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tomando en cuenta la tasa de cambio de 4,30 bolívares por dólar.
De lo expuesto en el ejemplo anterior, se deduce que así como se puede establecer el poder adquisitivo de un salario en bolívares, por su equivalente a una moneda extranjera, para un momento determinado, también es posible calcular el correctivo monetario del mismo salario en bolívares, partiendo de la modificación de la paridad cambiaria bajo la cual fue calculado el poder adquisitivo de ese salario.
Vale decir, si el poder adquisitivo del salario mínimo en Venezuela equivale actualmente a 476,16 dólares norteamericanos y se devalúa posteriormente el bolívar, el poder adquisitivo de ese salario en bolívares se podrá restituir calculando el incremento de la suma de dinero en bolívares por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, de modo que el salario en bolívares vuelva a ser equivalente a $ 476,16.
En armonía con lo expuesto, dice la Sala Constitucional que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor, “caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda.”
Así mismo, vale la pena indicar que la situación es distinta a la que ocurre cuando se trata del cumplimiento de deudas dinerarias, en las cuales se aplica la devaluación lineal, permitiendo que el deudor se libere de la obligación entregando el equivalente en bolívares para el día de su pago efectivo.
En las deudas de valor, por el contrario, lo que se calcula es la pérdida del poder adquisitivo del salario en bolívares, tomando como referencia la disminución del valor de cambio de la moneda, razón por la cual la Sala Constitucional estableció que la pérdida del poder adquisitivo en las deudas de valor se compensa mediante el incremento de la suma de dinero en bolívares indispensable para satisfacer la necesidad que el pago de ese salario está dirigido a cubrir.
Es por lo explanado con anterioridad, que la Sala de Casación Social ordenó también en la sentencia que resuelve el presente caso, que el salario de la trabajadora se calculara mes a mes, tomando como referencia la paridad cambiaria vigente en cada uno de ellos, de modo que la equiparación salarial se preservara de los efectos de la devaluación monetaria y la trabajadora recibiese siempre el equivalente exacto a 950 libras esterlinas.
Sobre el particular, apunta la doctrina nacional como es el caso del autor James Otis Rodner, cuando de manera magistral establece la diferencia entre el nominalismo y el valorismo, de la forma siguiente:
“Nominalismo como vimos (supra, Capitulo 2, Sección B) es el principio según el cual la obligaciones de dinero se cumplen mediante la transferencia al acreedor de un número de unidades representativas de dinero, idénticas a las cantidades prometidas.
Bajo el nominalismo existe una igualdad matemática entre la cantidad prometida y la cantidad entregada. Lo opuesto al nominalismo es el denominado valorismo. Según el valorismo, las obligaciones de dinero se deben cumplir mediante la entrega al acreedor de una cantidad de dinero representativa, a la fecha del pago, del valor de la contraprestación recibida. La diferencia entre el valorismo y el nominalismo no es el medio usado para el pago, el cual siempre es dinero, sino el método para fijar el quantum de la obligación. En el nominalismo, el quantum es la cantidad nominal fijada al momento del nacimiento de la obligación; según el valorismo el quàntum de la obligación, en dinero, debe ser igual al valor de la contraprestación a la fecha del pago…” ( El dinero, la inflación y las deudas de valor. Caracas 1995. Página 263)
De la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas, se concluye que al calcular el correctivo monetario, sin tomar en consideración la disminución del valor de cambio de la moneda nacional, el experto Francisco Cedeño se apartó del criterio expuesto por la Sala Constitucional y por la doctrina nacional sobre la forma de calcular el correctivo monetario en las deudas de valor, perjudicando patrimonialmente con su omisión a la trabajadora ROSA EUGENIA LOZADA, condenándola a recibir sus salarios y demás acreencias laborales, mermadas por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo.
El fenómeno de la depreciación monetaria como causa de disminución del poder adquisitivo del salario fue reconocido expresamente por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1434, de fecha 21 de septiembre de 2006. En esa sentencia la Sala dijo textualmente lo siguiente:
Así mismo, se considera oportuno indicar que ha sido doctrina imperante de este Alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales líquidos. (Subrayado de este tribunal).
Por otra parte, observa este Juzgador, que el correctivo monetario o indexación judicial, en materia laboral, es de Orden Público Social, razón por la cual puede ser acordado de oficio por el juez, en cualquier estado y grado del proceso, incluso en aquellos casos en que no haya sido solicitado expresamente por el interesado.
Ese criterio jurisprudencial ha sido aplicado en forma reiterada y constante desde 17 de marzo de 1993, fecha en que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en el caso Camilius Lamoral vs Machinery.
Con respecto a la facultad del juez de aplicar de oficio la indexación monetaria en los juicios laborales y restituir el poder adquisitivo de los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0032, de fecha 31 de enero de 2007, se pronunció en los siguientes términos:
“…(omissis)… así las cosas, resulta necesario resaltar que es a partir del 17 de marzo de 1993, cuando se establece jurisprudencialmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso: Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y otro), la facultad del juez de aplicar la indexación monetaria, de oficio, a los juicios laborales.
……(omissis)….
Ahora bien, en la sentencia N° 2.026 del 12 de diciembre de 2006, esta Sala evidenció una dilación judicial injustificada, al haberse extendido la presente causa durante 15 años, contrariando principalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual implica una decisión de fondo oportuna.
Por lo tanto, debe resaltarse que la corrección monetaria tiene como finalidad corregir la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y el daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas; en tal sentido, se reitera que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor en la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado del mismo. Al respecto, esta Sala ha sostenido:
(…) el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad (sentencia N° 400 del 27 de junio de 2002, caso: Jesús Rivero Marcano contra Den Spie, S.A.).
“El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11 de noviembre de 2008, Expediente No. AA60-S-2007-002328).
A la luz de los conceptos expresados por la Sala de Casación Social en la referida sentencia, este Juzgador deja constancia que desde el 1° de julio de 1993, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día de hoy han transcurrido 19 años y 75 días, sin que la parte demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, haya manifestado su voluntad de pagar a la trabajadora su diferencia salarial y demás acreencias laborales, debidamente indexadas por inflación y por depreciación cambiaria.
Por otra parte, debe precisarse que debe ser considerada como una máxima de experiencia, que el poder adquisitivo de una determinada suma de bolívares calculada en su equivalente a una moneda extranjera, a los fines de calcular el salario de la trabajadora en bolívares, ha sufrido cambios significativos desde el 01 de julio de 1993, fecha de la admisión de la demanda, al 25 de mayo de 2009, fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo. Es por lo anterior, que ha debido calcularse el correctivo monetario por depreciación cambiaria con el objetivo de restituir la perdida del valor adquisitivo del bolívar, por haberse devaluado el bolívar frente al dólar, durante el lapso de tiempo comprendido desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva.
A los fines de comprender mejor el párrafo anterior de esta sentencia, es necesario explicar que la devaluación consiste en una medida del ejecutivo mediante la cual se reconoce el menor valor de la moneda nacional frente a una moneda extranjera, y que se traduce en una modificación de la tasa de cambio. La devaluación cambiaria, tal y como se concibe, supone un control de cambios mediante la cual se determina la tasa a la que ha de convertirse la moneda extranjera en nacional, y su evolución no es igual a la depreciación de la misma en el campo interno lo que se conoce como inflación.
De igual manera, observa este Juzgador que si la Sala de Casación Social preservó la equiparación salarial de los efectos de la devaluación monetaria por la disminución del valor de cambio de moneda, durante la relación laboral, con más razón, el experto Francisco Cedeño debió tomar en cuenta el mismo fenómeno económico al calcular el correctivo monetario, en virtud de que sólo así se podía restituir el poder adquisitivo del salario y demás acreencias laborales de los efectos del mencionado fenómeno económico, calculando el correctivo monetario por depreciación cambiaria por no ser igual a la devaluación de la misma en el campo interno.
Para este sentenciador, sería absurdo pensar que en un proceso social del trabajo la interpretación realizada por el experto Francisco Cedeño de la sentencia de la Sala de Casación Social resulte coherente ya que es un supuesto negado por este Juzgador, que la sentencia bajo análisis, hubiera tenido como objetivo crear una falsa expectativa a la demandante, aplicando el correctivo monetario por depreciación cambiaria, durante el tiempo que duró la relación laboral y, posteriormente, en fase de ejecución, ordene la corrección monetaria tomando en cuenta únicamente el fenómeno inflacionario, sin tomar en cuenta la depreciación monetaria por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo, entrando en consecuencia, en una franca contradicción.
Si el experto designado en la presente causa reconoció que la depreciación cambiaria afectaba la equiparación salarial acordada por la Sala durante la relación laboral, no concibe este Juzgador cómo no fue tomada en cuenta al calcular el correctivo monetario, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, si con ella restituía el poder adquisitivo de la diferencia salarial y demás acreencias laborales que la empresa quedó a deberle a la trabajadora.
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado considera, sin lugar a dudas, que es procedente calcular el correctivo monetario tomando en cuenta la disminución del valor de cambio de la moneda (depreciación cambiaria), sobre las acreencias laborales debidas a la parte actora, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso se encuentre suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor. Así se declara.
Adicionalmente, este decisión se fundamenta, en el derecho que tiene el trabajador o trabajadora a que la sentencia se ejecute en el sentido más favorable a sus pretensiones, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia No. 249, de fecha 16 de abril de 2010, en la cual dejó establecido que en el marco del principio pro actione constitucional:
“se impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la misma, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De otra parte, no se puede dejar pasar inadvertido, que en un mundo globalizado como el actual sean las empresas las únicas beneficiarias de ese fenómeno económico. Para este sentenciador no es equitativo que las empresas transnacionales se aprovechen del esfuerzo de los trabajadores de otras nacionalidades, pagándoles un salario ostensiblemente inferior al que pagan a los nacionales del país al cual pertenece la empresa, con el débil argumento de que el salario se estipula en función del nivel de vida del país donde reside cada trabajador (inflación interna de cada país) y no del trabajo efectivamente realizado por el trabajador. Además de reprochable, tal conducta podría configurar un fraude en la relación laboral, porque su fundamento atiende más al interés estrictamente económico de la empresa que al esfuerzo, naturaleza y condiciones iguales en que los trabajadores prestan sus servicios a las empresas. La aplicación del principio a igual trabajo igual salario se sustenta en el hecho de que el esfuerzo y la prestación del servicio se realicen en las mismas condiciones y circunstancias y no en el nivel de vida que tenga cada trabajador. Si aplicáramos el mencionado principio atendiendo únicamente al nivel de vida del país al cual pertenezca cada trabajador, llegaríamos a la absurda conclusión de que los trabajadores que viven en las urbanizaciones más lujosas de Venezuela tendrían derecho a ganar más que los que viven en zonas marginales del país, porque su nivel de vida es más alto que el que tienen los trabajadores de los barrios de Caracas.
En este contexto de ideas, consideramos que el argumento central de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo 2008, es el referente a que “a igual trabajo igual salario”, por ende la vulneración de este principio nos sumerge dentro de la violación del principio constitucional de la discriminación y por ende dentro del principio constitucional de la dignidad humana como fin esencial del Estado de Derecho, previsto en el articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo anterior, nos conduce a preservar el concepto del Estado Social de Derecho definido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso Asodeviprilara, como aquel que debe tutelar a personas o grupos, que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, para lograr un equilibrio inalterable por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. ..” (Subrayado de este Tribunal)
A tales efectos, este Juzgador considera fundamental a los efectos de la motivación de la presente decisión, la transcripción de los textos de la sentencia definitiva dictada por la Sala Social, a través de los cuales se evidencia la discriminación a la que fue sometida la ciudadana ROSA EUGENIA LOZADA, parte demandante en el presente proceso. Textos que a continuación se pasan a transcribir:
“a) La presunta violación del principio de “a igual trabajo, igual salario”.
Dicho principio reconocido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe interpretarse armónicamente con el artículo 89.5 eiusdem, y tiene como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como regla general:
Como excepción a dicha disposición, encontramos el caso de los trabajadores aéreos, a quienes conforme al artículo 365 eiusdem, puede estipulárseles un salario diferente, atendiendo a la especificidad de la prestación del servicio, siempre y cuando ésta se lleve a cabo en “una aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.” Distinción que pretende retribuir proporcionalmente las diversas condiciones de servicio en las cuales se desenvuelven los trabajadores aéreos, su pericia y sus conocimientos técnicos, los cuales, dependiendo del caso, serán compensados en mayor o menor medida. Fuera de tales supuestos, no cabe distinción alguna.
En el presente caso, la demandante, de nacionalidad venezolana, afirmó que gran parte de su trabajo lo realizó fuera de su base, el aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, cumpliendo itinerarios correspondientes a tripulaciones de otras bases, y realizando vuelos desde ciudades que sin ser base, eran utilizadas como tales por la compañía British Airways, percibiendo como pago la cantidad de Bs. 5.000,00, mientras que un tripulante de nacionalidad inglesa, basado en Londres, Inglaterra, por la prestación del mismo servicio y en condiciones iguales, ganaba un promedio de 950 libras esterlinas mensuales, equivalentes a Bs. 150.000,00. Aseveración que no fue desvirtuada por la aerolínea, quien centró sus argumentos solamente en justificar el por qué de la diferenciación antes señalada, convalidando una práctica contraria a la previsión contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Debemos tener presente, que se trata de derechos específicos que en todo caso deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse mediante tratos discriminatorios fundados en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que alteran la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.
La sociedad mercantil British Airways PLC, estableció marcadas diferencias en el pago a tripulantes de cabina, atendiendo solamente al aspecto de la nacionalidad, y no a la ejecución de la labor en las mismas rutas, en los mismos tipos de aeronaves, en jornadas semejantes, ni tomó en cuenta el rendimiento y esfuerzo realizado, ni a las aptitudes personales de la trabajadora Rosa Eugenia Lozada, por lo que a través del presente fallo se busca eliminar la diferencia impuesta. No se trata de dotar de eficacia extraterritorial a la legislación venezolana, y desconocer las diversas realidades socioeconómicas, ni las normas y ordenamientos jurídicos distintos, como lo son los de Venezuela y el Reino Unido, sino de un acto de justicia social que pretende reivindicar la nacionalidad venezolana, frente a una actuación desproporcionada y absolutamente excluyente, tal y como exige un Estado Social de Derecho, definido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso Asodeviprilara, como aquel que debe tutelar a personas o grupos, que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, para lograr un equilibrio inalterable por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. ..” (Subrayado de este Tribunal)
En este orden consecuencial de argumentaciones jurídicas, se ha repetido en nuestra jurisprudencia que las deudas de valor, por su misma naturaleza jurídica, no son intrínsecamente indexables, entonces cómo es posible argüir que el nivel de vida en un país sea el argumento válido para justificar la desaplicación del principio “a igual trabajo igual salario”. ¿No es ese, precisamente, el argumento utilizado por el capitalismo salvaje para afirmar que lo que importa es la rentabilidad de la empresa y no la forma en que ella se sustente para lograr sus fines? Para este juzgador, no hay razón para que un tripulante de cabina de nacionalidad inglesa gane más que una venezolana, vietnamita o africana, por el sólo hecho de que “comer en un restaurante de la ciudad de Londres” sea más caro que hacerlo en un restaurante situado en Caracas. Lo que importa no es que el nivel de vida del país al cual pertenece el tripulante de cabina sea más alto o más bajo, sino que la prestación del servicio sea el mismo, en las mismas condiciones y con los mismos equipos. Y menos aún, si se piensa, que dentro de la cabina de un avión y a 20 mil pies de altura, y en pleno océano, no hay diferencia alguna entre servicio prestado por un tripulante inglés y un tripulante de cualquier otra nacionalidad.
Obviamente, admitir la posibilidad de hacer el correctivo monetario únicamente por inflación significaría darle la razón a la empresa demandada, pues fue el nivel de vida del país (inflación interna de Venezuela), el argumento esgrimido por la accionada para rechazar la aplicación del principio constitucional de “igual trabajo igual salario”.
De modo pues, que si en ejecución de sentencia se modifica el parámetro económico (equivalencia monetaria) que sirvió de base a la Sala de Casación Social para acordar la equiparación salarial por el de la inflación interna, la diferencia salarial que le correspondería recibir a la trabajadora quedaría ostensiblemente mermada en su poder adquisitivo, por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, ocurrida entre la fecha de admisión de la demanda hasta el día de su pago efectivo. En opinión de este sentenciador, eso significaría un regreso de la trabajadora a la situación de discriminación salarial que tenía para la fecha en que prestó servicios a la empresa demandada. Así se declara.
2.- VIÀTICOS
En cuanto al alegato esgrimido por los apoderados de la parte actora, dentro del contexto de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2012, por el ciudadano Francisco Cedeño, en relación a que el experto erróneamente descontó del sueldo normal de la trabajadora los pagos realizados por conceptos de viático, siendo que este concepto no podía ser descontado pues es un adendum del salario normal.
Este Tribunal, para decidir observa:
La sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 27 de mayo de 2008, en relación a si los viáticos forman parte del salario normal de la trabajadora o si por el contrario debe descontarse del mismo, expresa textualmente lo siguiente:
“La sociedad mercantil British Airways, reconoció los recibos de pago que rielan insertos a los folios del 232 al 254 de la primera pieza, de los cuales se extrae que la aerolínea pagaba de manera regular y permanente un concepto denominado viáticos, no sujetos a rendición de cuentas, por lo que los mismos formaban parte del salario y así deberá tomarse en cuenta en la experticia complementaria del fallo.”
Por otra parte, se observa de la experticia complementaria del fallo, consignada por el licenciado Francisco Cedeño, que si fueron tomados en cuenta los viáticos a los efectos de estimar el salario normal, tal y como se observa del folio ciento cuarenta y nueve (149) de la experticia consignada en autos.
Adicionalmente, es conveniente reiterar que los viáticos fueron pagados de manera regular y permanente, no sujetos a rendición de cuentas durante la relación laboral por la empresa demandada, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 171.607,01). Así se declara.
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, en relación a que el experto descontó erradamente el concepto de viático del salario normal de la trabajadora al realizar la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
3.- DIAS EXCLUIDOS A LOS FINES DEL CÁLCULO DEL CORRECTIVO MONETARIO
En relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en torno a que el experto excluyó a los fines del cálculo del correctivo monetario una cantidad de días, en los cuales si bien es cierto que no se dio Despacho no fue por caso fortuito o fuerza mayor.
Este Tribunal, para resolver lo planteado, observa lo siguiente:
Se entiende como caso fortuito o fuerza mayores aquellos acontecimientos imprevistos o la fuerza de las circunstancias que impiden la prestación del servicio de Justicia.
Es preciso, advertir que las vacaciones judiciales son incorporadas dentro de la categoría de caso fortuito o fuerza mayor de manera excepcional por ser hechos previsibles. Sin embargo, es evidente que hay una paralización de la administración de justicia por causas no imputables a las partes, lo cual debe entenderse como un hecho público y notorio.
Sin embargo, no deben incluirse en la categoría jurídica de caso fortuito o fuerza mayor los días en que los tribunales hayan dejado de dar Despacho por otros motivos, salvo los casos en que las partes de mutuo acuerdo suspendieron el proceso.
Por eso, la doctrina y la jurisprudencia son contestes al afirmar que solamente en los casos en que los Tribunales no den despacho por caso fortuito o fuerza mayor puede excluirse los días del cómputo para la corrección monetaria ergo por motivos diferentes deben incluirse a los efectos del correctivo monetario.
Por último, es importante señalar que los días en que no se dio despacho por parte del Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, y que no han debido ser excluidos para el computo del correctivo monetario, al no ser considerados de caso fortuito o fuerza mayor, constan en oficio proveniente de la Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el número 16280/09, de fecha 21 de abril e 2009. Así mismo, no se evidencia de autos, que el mismo hubiera sido impugnado por la representación judicial de la parte demandada a través de los medios procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico a tales fines. En consecuencia, el documento in comento goza de pleno valor probatorio. Así se declara.
En fuerza de lo expuesto, se observa que las razones por las cuales no dieron despacho los días mencionados en su escrito de impugnación por la parte actora, no han debido ser excluidos por el experto Francisco Cedeño del cómputo del correctivo monetario, en consecuencia, deben ser tomados en cuenta, ya que no pueden catalogarse como de caso fortuito o fuerza mayor de acuerdo a las justificaciones explanadas en la parte narrativa de la presenta sentencia, por la parte actora. En este sentido, a los fines de reforzar el argumento anterior, tal y como se expresó en el párrafo precedente, las justificaciones in comento, constan en oficio proveniente de la Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el número 16280/09, de fecha 21 de abril de 2009, las cuales se dan por reproducidas al estar contestes con las mismas por no haber sido desvirtuadas por la demandada a través del medio de impugnación documental .previsto en nuestro ordenamiento juridico para esta clase de documentos considerados como públicos, y en consecuencia, impugnables por tacha de falsedad instrumental. Así se establece.
Se concluye entonces, que de una interpretación armónica de lo ordenado en la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social en fecha 27 de mayo de 2008, en concatenación con los resultados obtenidos por la revisión efectuada de la experticia complementaria del fallo, con el asesoramiento de los expertos José Herrera y Cosme Parra, designados a tales fines en la presente incidencia, estima este Juzgador que la experticia elaborada por el experto Francisco Cedeño en fecha 25 de mayo de 2009, fue practicada fuera de los límites del fallo, resultando ínfima su estimación. Lo anterior, se encuentra sustentado, en que la experticia impugnada no tomo en consideración la depreciación cambiaria para restituir el poder adquisitivo de los derechos laborales que tiene la trabajadora ROSA EUGENÍA LOZADA, contra la empresa demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la elaboración de la experticia consignada en fecha 25 de mayo de 2009, en el entendido de que la actualización por depreciación cambiaria deberá realizarse hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago definitivo. Así se determina.
En orden a las razones y argumentos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar el reclamo formulado por los ciudadanos Jhuan Medina y Héctor Blanco Fombona, ut supra identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en contra de la experticia realizada por el ciudadano Francisco Cedeño y consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2009. Así se determina.
Así las cosas, la demanda es parcialmente con lugar, por cuanto no es cierto que el experto Francisco Cedeño haya perjudicado a la trabajadora debitando los viáticos a los salarios recibidos por ella durante la relación laboral, pues habiendo declarado la Sala en su sentencia que los viáticos formaban parte del salario fue correcto que en la experticia impugnada sumara este concepto al salario para luego hacer las deducciones correspondientes tal y como se explanó con anterioridad en esta sentencia. Así se declara.
Finalmente, es pertinente observar que debe realizarse simultáneamente, al correctivo monetario por depreciación cambiaria, el càlculo del correctivo monetario por perdida del poder adquisitivo de la moneda por causa de la inflación. Lo anterior, debe efectuarse en cuanto a la diferencia salarial, proveniente de deducir los pagos cumplidos por la empresa accionada BRITISH AIRWAYS, PLC, por el mismo concepto. Asimismo, debe calcularse la diferencia pendiente por pago de utilidades, bono vacacional y antigüedad como consecuencia del recalculo del monto del salario de la demandante ROSA EUGENÍA LOZADA. Así se declara.
El càlculo del correctivo monetario por perdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación debe realizarse debido a que el proceso depreciación monetaria que vive nuestra economía es tan palpable, tan ostensible, que adquirido el carácter de hecho público notorio. Sería absurdo poner en tela de juicio la inevitable realidad de la perdida del poder adquisitivo del bolívar. .
Lo importante es puntualizar que la depreciación monetaria, en el presente siglo ha alcanzado dimensiones tales, que el ordenamiento jurídico no puede permanecer indiferente a ella, sino que debe adaptarse a esa realidad socioeconómica (dinamismo del derecho).
En conclusiòn, a los fines de realizar el correctivo monetario en el presente caso, es necesario efectuar el correctivo monetario por la desvalorización de la moneda por motivos inflacionarios, que equivale a un envilecimiento legal de la misma, simultáneamente con el correctivo monetario por devaluación de la moneda, por efecto de la disminución del valor de cambio de la misma, producto de la modificación de tasas de cambio, a los fines de evitar la discriminación salarial de la cual fue víctima la demandante ciudadana ROSA EUGENIA LOZADA. Así se declara.
4- METODOLOGÍA UTILIZADA PARA HACER EL CÁLCULO DE LA DEPRECIACIÒN CAMBIARIA Y LA CORRECCION MONETARIA
El cálculo del correctivo monetario se inició estableciendo, en primer lugar, la equivalencia en dólares norteamericanos y en libras esterlinas, de la diferencia salarial (Bs 3.077.533,44) que quedó pendiente de pago al 31 de julio de 1993, según la experticia presentada por el experto Francisco Cedeño.
Ese equivalente en dólares al 31 de julio de 1993 resultó ser de $ 33.802,27, a la tasa de cambio promedio de Bs 91,04516 bolívares por dólar.
Y en libras esterlinas su equivalente fue UK 22.800,85903, al 31 de julio de 1993, a la tasa de cambio promedio de 1,4825 dólares americanos por libra esterlina.
A los fines de facilitar el cálculo del correctivo monetario se elaboró un cuadro en Excel que se dividió en 10 columnas signadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I Y J.
En la columna A se colocaron las cantidades iniciales de cada mes, ajustadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Esas cantidades ajustadas en dólares norteamericanos se obtuvieron, en cada mes, dividiendo el monto del salario en bolívares debidamente indexado por inflación, entre la tasa de cambio promedio vigente, entre el bolívar y el dólar norteamericano, correspondiente al mes inmediatamente anterior al que correspondería hacer el correctivo monetario.
Si se utiliza el cuadro en Excel y se presiona el cursor en cada uno de los renglones de la casilla A aparecerá la fórmula mediante la cual se generó el monto del ajuste en dólares: ejemplo, I3 entre E3.
En la columna B se reflejaron las cantidades ajustadas en Libras Esterlinas, las cuales se obtuvieron multiplicando el monto en dólares que aparece en la casilla A por el tipo de cambio promedio vigente entre la libra y el dólar norteamericano del mes inmediatamente anterior al que corresponda hacer el correctivo monetario.
Si se utiliza el cuadro en Excel y se presiona el cursor en la casilla A4, aparecerá arriba la fórmula mediante la cual se obtuvo dicho monto, vale decir I3/E3/C3.
En la columna C se copiaron las tasas de cambio promedio vigentes entre la libra esterlina y el dólar americano en cada uno de los meses en que se practicó el correctivo monetario (entre el 31 de julio de 1993 y el 30 de abril de 2009).
En la columna D aparecen las cantidades ajustadas nuevamente en dólares norteamericanos de cada mes, las cuales se obtuvieron multiplicando la cantidad expresada en libras esterlinas que aparece en la columna signada con la letra B por la tasa de cambio promedio vigente entre el dólar norteamericano y la libra esterlina que aparece en la columna C del mes correspondiente al que se está haciendo el correctivo monetario.
Si se utiliza el cuadro en Excel y se presiona el cursor en la columna D4 aparecerá arriba la fórmula B4 por C4.
En la columna E aparecen las tasas de cambio promedio vigentes, entre el bolívar y el dólar norteamericano en cada uno de los meses en los cuales se hizo el correctivo monetario.
En la columna F aparecen las cantidades correspondientes al salario, corregidas ya, tanto por la inflación ocurrida en el mes inmediatamente anterior, como por efecto de la devaluación del bolívar ocurrida en el mismo mes en que se realizó el correctivo monetario.
Dichos montos se obtuvieron multiplicando la cantidad expresada en dólares norteamericanos (columna D) por la tasa de cambio promedio vigente entre el dólar norteamericano y el bolívar en el mes en que se está haciendo el correctivo monetario. Esas cantidades aparecen reflejadas en la columna E del cuadro.
Si se utiliza el cuadro elaborado en Excel y se presiona en la casilla F de cada mes aparecerá arriba la fórmula D4 por E4.
En las columnas G y H del referido cuadro se copiaron las tasas de inflación (relativa y porcentual). Esas tasas al 31 de julio de 1993 fueron de 1,031122 y 3,11217%, respectivamente. Luego se copiaron las tasas de inflación de los demás meses y años subsiguientes.
Se copiaron ambas tasas (relativa y porcentual) para mejor ilustración y comprensión del correctivo monetario, pero se advierte que con la aplicación de cualquiera de ellas se obtiene el mismo resultado.
En la columna I se reflejaron los salarios de la trabajadora ajustados por la inflación de cada mes.
Si se utiliza el cuadro en Excel y se presiona el cursor en la casilla correspondiente a la letra I aparecerá la fórmula mediante la cual se obtuvo el salario corregido por inflación (Q35).
En la columna J se reflejaron los meses de cada año, en los cuales se hicieron los correspondientes correctivos monetarios.
Si se utiliza el cuadro elaborado en Excel aparecerá a mano izquierda la numeración de cada renglón en forma horizontal.
El primer correctivo monetario correspondió al mes que concluyó el 31 de julio de 1993, en virtud de que la Sala de Casación Social ordenó que el correctivo monetario se calculara a partir de la fecha de la admisión de la demanda (1° de julio de 1993).
La diferencia salarial que quedó pendiente de pago al 30 de junio de 1993 fue de Bs 3.077.533,44.
Esta cantidad se convirtió en dólares norteamericanos.
El equivalente de esa cantidad en dólares norteamericanos fue de $ 33.802,27, calculado a la tasa de cambio de Bs 91,04516 bolívares por dólar. Y su equivalente en libras esterlinas fue de UK 22.800,85903, calculado a 1,4825 dólares americanos por libra esterlina.
Al salario en bolívares se le aplicó el ajuste por inflación al 31 de julio de 1993, resultando la cantidad de Bs. 3.111.179,98.
Esta cantidad inicial es la que sirvió de base para comenzar el correctivo monetario del mes siguiente.
Así tenemos que la primera cantidad que aparece en el primer renglón de la columna A es $ 34.171,8323.
Esa cantidad se obtuvo dividiendo Bs 3.111.179,98 entre la tasa de cambio promedio vigente entre bolívar y el dólar americano al 31 de julio de 1993 (Bs 91,04516 bolívares por dólar).
Calculado su equivalente en dólares se procedió a calcular su equivalente en libras esterlinas, dividiendo $ 34.171,8323 entre 1,4825, que es la tasa de cambio promedio vigente entre el dólar y la libra esterlina al 31 de julio de 1993. Esa tasa aparece en el primer renglón de la columna C del cuadro.
Eso dio la cantidad de UK 23.050.14 libras esterlinas.
Con esta cifra se comenzó el correctivo correspondiente al mes de agosto de 1993.
A tal efecto, se multiplicó la cantidad expresada en libras esterlinas (UK 23.050,14) por la tasa de cambio entre la libra esterlina y el dólar americano (1,4925) al 31 de agosto de 1993, la cual aparece señalada en la columna C.
Así se convirtió la mencionada cantidad en dólares norteamericanos, resultando su equivalente en $ 34.402,33 dólares americanos. Esa cantidad aparece reflejada en la columna D del cuadro.
Para determinar la incidencia de la devaluación de la moneda, en el poder adquisitivo del salario en bolívares, se multiplicó dicha cantidad ($34.402,33) por la tasa de cambio promedio vigente, entre el bolívar y el dólar americano (93,51774), al 30 de agosto de 1993. Esa tasa aparece reflejada en la columna E del cuadro.
Así tenemos que la incidencia de la devaluación en el poder adquisitivo del salario de la trabajadora fue de Bs 106.048,58.
Esta cantidad se obtuvo restando Bs 3.217.228,56 la cantidad de Bs 3.111.179,98. De allí se demuestra que el salario de la trabajadora se incrementó en Bs 106.048,58, por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda.
Nótese que ese incremento del salario en bolívares es la consecuencia de aplicar el criterio sobre el cumplimiento de las deudas de valor, expresado por la Sala Constitucional en la sentencia señalada anteriormente.
Según el mencionado criterio las deudas de valor se caracterizan porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda.”
Es por esa razón que para restituir el poder adquisitivo del salario de la trabajadora se incrementó en Bs 106.048,58 durante el referido periodo.
Se insiste nuevamente que en la cantidad de Bs 3.217.228,56 está incluido, tanto el incremento del salario en bolívares, por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, como el ajuste por la inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior.
Ahora bien, en virtud de que la deuda (Bs 3.217.228,56) no fue pagada por la empresa en el mes correspondiente (30 de agosto de 1993) es necesario ajustar dicha cantidad por el índice inflacionario, antes de comenzar el correctivo monetario correspondiente al mes siguiente, para lo cual se aplicaron en cada caso las tasas de inflación señaladas en las columnas G y H de cada mes.
Aplicada la tasa de inflación correspondiente al mes de agosto de 1993 dio la cantidad de Bs 3.230.065,17. Dicha cantidad quedó reflejada en la columna F del mes de agosto de 1993.
Así se concluyó el correctivo monetario correspondiente al mes de agosto de 1993.
Luego se repitió la misma operación desde el principio.
Se convirtió la cantidad de Bs 3.230.065,17 en dólares norteamericanos, dividiendo la mencionada cantidad entre la tasa de cambio promedio vigente (93,51774), entre el bolívar y el dólar norteamericano, al 31 julio de 1993.
Eso nos dio la cantidad de $ 34.539,597 que aparece reflejado en la columna signada con la letra A.
Esta cantidad ($ 34.539,5975) se llevó a libras esterlinas dividiendo la misma entre 1,4925 que es la tasa de cambio oficial vigente entre la libra esterlina y el dólar norteamericano al 31 de agosto de 1993.
Eso nos dio la cantidad de 23.142,11 de libras esterlinas.
A partir de esta cifra se comenzó a calcular el correctivo monetario correspondiente al mes de septiembre de 1993.
Entonces se multiplicó nuevamente la cantidad en libras esterlinas (UK 23.142,11) que aparece reflejada en la columna B por la tasa de cambio promedio vigente, entre el dólar y la libra esterlina (1,496), al 30 de septiembre de 1993, señalada en la columna C y eso dio la cantidad equivalente a $ 34.620,59 dólares norteamericanos que aparece reflejada en la columna D.
Luego, para saber el equivalente en bolívares y su incidencia en la pérdida del poder adquisitivo del salario se multiplicó nuevamente la cantidad en dólares norteamericanos ($ 34.620,59) por la tasa de cambio entre el bolívar y el dólar americano (Bs 96,33833) al 30 de septiembre de 1993. Dicha tasa aparece reflejada en la columna E.
Eso nos dio la cantidad de Bs 3.335.290,41, la cual quedó reflejada en la columna F.
Como el deudor no pagó su obligación al 31 de septiembre de 1993 se le aplicó nuevamente la tasa inflacionaria correspondiente al mismo mes, dando como resultado la cantidad de Bs 3.390.088,07.
Con esta cantidad se cerró el correctivo monetario correspondiente al mes de septiembre de 1993.
Luego se repitió la misma operación desde el principio para hacer el correctivo monetario correspondiente al mes de octubre de 1993 y así sucesivamente en cada uno de los meses subsiguientes de cada año, hasta llegar al 30 de abril de 2009.
Calculado el correctivo monetario sobre la cantidad inicial (Bs 3.077.533,44), que la empresa debía a la trabajadora, al 30 de junio de 1993, el resultado final del mismo fue la cantidad de Bs 3.337.402.28 bolívares fuertes, al 30 de abril de 2009.
Como ya señalamos, en la experticia se excluyeron los días de cada mes que no son computables para el cálculo del correctivo monetario, quedando incluidos como computables a los fines del cálculo del correctivo monetario, todos aquellos días señalados de manera pormenorizada por los apoderados judiciales de la parte demandante en la parte integrante de esta sentencia denominada “Antecedentes del caso”, Asimismo, estos días fueron computados a los efectos del calculo del correctivo monetario, por no ser ninguno de ellos los aceptados por la doctrina y la jurisprudencia como casos fortuitos ni fuerza mayor, ni corresponder a días de huelga o vacaciones judiciales o aquellos en que la causa se suspendió por acuerdo entre las partes. Para establecer cuales días deben ser considerados como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga se tomaron en consideración el criterio expuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1176/22-09-2005.
Las cifras finales están referidas en bolívares fuertes, como consecuencia de la conversión monetaria ocurrida en el mes de Enero de 2008.
En los cuadros que se transcriben más adelante se destacaron en color rojo y amarillo los meses en los cuales hubo exclusiones de días, a los fines del cálculo del correctivo monetario.
La metodología utilizada para hacer el correctivo de la diferencia salarial se aplicó también para el cálculo del correctivo monetario sobre las cantidades adeudadas por la empresa a la trabajadora, por concepto de diferencia por prestación de antigüedad, utilidades y bono vacacional.
Se dedujeron las cantidades abonadas previamente por la empresa, por los mismos conceptos.
A tal efecto se calcularon dichos abonos, con base al último salario pagado por la empresa a la trabajadora, según lo dejó establecido el ciudadano Francisco Cedeño en su experticia, por no haber sido impugnados por la demandada.
El último salario que según el experto Francisco Cedeño la empresa pagó a la trabajadora fue de Bs 14.928,82. Sobre dicha cantidad se estableció el salario integral a los fines del cálculo de lo que se le pagó a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad.
Con base al salario de Bs 14.928,82, el salario anual de la trabajadora fue de Bs 179.145,84, el salario mensual fue de Bs 14.928, 82 y el salario diario fue de Bs 497,62.
Por concepto de utilidades la cantidad anual pagada por la empresa fue de Bs 29.857,20, la cantidad mensual fue de Bs 2488,10 mensual y la alícuota diaria a los fines del cálculo del salario integral fue de Bs 82,93.
Por concepto de bono vacacional la cantidad anual fue de Bs 3.843,34, la cantidad mensual fue de Bs 290,27 y diaria fue de Bs 9,67 diario, a los fines del cálculo del salario integral.
Sumados los tres conceptos nos dio un salario integral diario de Bs 590,22 a los fines de establecer lo que pagó la empresa a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad.
Para determinar lo que pagó la empresa a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad se multiplicó el salario integral diario (Bs 590,22) por 90 días lo cual dio un total de Bs 53.119,80, monto que se dedujo de lo que le corresponde a la trabajadora por el mismo concepto, antes de comenzar el cálculo del correctivo monetario.
Para obtener lo cancelado con anterioridad por la empresa a la trabajadora por concepto de utilidades se multiplicó el salario diario (Bs 497,62) por 180 días porque son 60 días por año y ella trabajó 3 años. Eso dio un total de Bs 89.571,60 que deberá deducirse de lo que se debe a la trabajadora por el mismo concepto, a los fines del cálculo del correctivo monetario.
Por Bono Vacacional son 7 días por año y ella trabajó 3 años, por tanto son 21 días. Se multiplicó Bs 497,62 por 21 días lo que arrojó un total de Bs 10.450,02 que debe ser deducido de lo que le corresponda a la trabajadora antes del hacer el cálculo del correctivo monetario.
Estas cantidades se restaron de lo que le corresponde a la trabajadora por cada concepto, recalculados sus salarios por su equivalente a 950 libras esterlinas. Es decir, Bs 122.313,24.
Se dividió Bs 122.313,24 entre 30 y dio un salario diario de Bs 4077,11.
Luego se calculó la utilidad diaria aplicando la fórmula siguiente: salario diario por 60 entre 12 y entre 30, lo cual nos dio Bs 679,52 de utilidad diaria a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad.
Posteriormente se calculó la alícuota diaria del bono vacacional aplicando la fórmula salario diario por 7 días por haber cumplido 3 años de trabajo. Es decir, se multiplicó el salario diario x 7, luego se dividió entre 12 y luego entre 30, dándonos un total de bono vacacional diario de Bs 79,28.
Se sumaron los tres conceptos, Bs 4.077,11 de salario diario, Bs 679,52 de alícuota diaria de utilidades y Bs 79,28 de alícuota diaria de bono vacacional, y no dio un salario integral de Bs 4.835,91. Esta cantidad se multiplicó por 90 días y dio un gran total de Bs 435.231,90 que es el monto que le correspondería a la trabajadora por prestación de antigüedad de acuerdo con su último salario recalculado.
A esa cantidad se le rebajó la cantidad de Bs 53.119,80 que es lo que recibió la trabajadora con anterioridad por el mismo concepto de prestación de antigüedad.
Como consecuencia de esa deducción quedó un saldo de Bs 382.112,10 a favor de la trabajadora y sobre la cual se calculó el correctivo monetario por prestación de antigüedad.
Con respecto a las utilidades son 60 días por año y ella trabajó 3 años, entonces le corresponden 180 días. Se multiplicó Bs 4077,11 por 180 y dio un total de Bs 733.879,80. Sin embargo se dedujo lo que la trabajadora recibió con anterioridad por el mismo concepto que fue Bs 89.571, 60 y dio un saldo de Bs 644.308,20, sobre la cual se calculó el correctivo monetario.
Y, finalmente, por bono vacacional le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs 28539,77 por año ( 7 días por año), pero como trabajó 3 años serían 21 días, es decir, Bs 85.619,31 pero como hay que rebajar lo que ya recibió por el mismo concepto (Bs 10.450,02) queda un saldo a favor de la trabajadora de Bs 75.169,28 sobre los cuales se calculó el correctivo monetario.
Determinados los montos sobre los cuales se hará el cálculo del correctivo monetario se copian a continuación los cuadros explicativos del correctivo monetario, en el siguiente orden:
1°) CORRECTIVO MONETARIO SOBRE DIFERENCIA SALARIAL.
Cantidad Ajustada a $ Cantidades Ajustadas en Libras $ por Libra $ Bs Por $ Bs. Variación IPC Var. % IPC Ajuste en Bs Mes
22.800,85903 1,4825 33.802,27 91,04516 3.077.533,44 1,0311217 3,11217 3.111.179,98 31/07/1993
34171,8323 23.050,14 1,4925 34.402,33 93,51774 3.217.228,56 1,0313338 3,13338 3.230.065,17 31/08/1993
34539,5975 23.142,11 1,496 34.620,59 96,33833 3.335.290,41 1,033137 3,31370 3.390.088,07 30/09/1993
35189,39917 23.522,33 1,48 34.813,04 99,06935 3.448.905,61 1,0497336 4,97336 3.620.432,10 29/10/1993
36544,41987 24.692,18 1,4858 36.687,63 101,71333 3.731.621,60 1,0364593 3,64593 3.867.673,91 30/11/1993
38025,23996 25.592,44 1,4775 37.812,82 104,51774 3.952.110,85 1,0360389 3,60389 3.390.088,07 31/12/1993
32435,52726 21.952,98 1,5069 33.080,94 107,36000 3.551.570,24 1,0429693 4,29693 3.669.148,86 31/01/1994
34176,12574 22.679,76 1,4855 33.690,78 110,06111 3.708.044,56 1,0188215 1,88215 3.777.835,53 28/02/1994
34324,88994 23.106,62 1,484 34.290,23 113,07500 3.877.367,76 1,0281621 2,81621 3.986.562,58 31/03/1994
35255,91489 23.757,36 1,5185 36.075,54 116,16316 4.190.649,07 1,0327174 3,27174 4.327.756,21 29/04/1994
37255,84163 24.534,63 1,5113 37.079,19 138,74857 5.144.684,96 1,0517993 5,17993 5.254.773,40 31/05/1994
37872,63069 25.059,64 1,5443 38.699,60 172,64368 6.681.241,30 1,0904139 9,04139 6.991.957,13 30/06/1994
40499,35082 26.225,05 1,544 40.491,48 177,42250 7.184.100,20 1,0633003 6,33003 7.638.855,89 29/07/1994
43054,60634 27.885,11 1,534 42.775,76 170,00000 7.271.878,40 1,0521423 5,21423 7.440.736,27 31/08/1994
43769,03688 28.532,62 1,5775 45.010,21 170,00000 7.651.734,98 1,039885 3,98850 7.792.724,22 30/09/1994
45839,55426 29.058,35 1,6355 47.524,94 170,00000 8.079.239,60 1,0511829 5,11829 8.492.758,51 31/10/1994
49957,40301 30.545,65 1,5645 47.788,66 170,00000 8.124.072,57 1,0427508 4,27508 8.471.383,17 30/11/1994
49831,66573 31.851,50 1,5647 49.838,04 170,00000 8.472.466,12 1,0353021 3,53021 8.664.282,29 30/12/1994
50966,36643 32.572,61 1,5795 51.448,44 170,00000 8.746.234,99 1,0314031 3,14031 8.967.087,04 31/01/1995
52747,57083 33.395,11 1,5839 52.894,51 170,00000 8.992.066,58 1,0236248 2,36248 9.204.502,36 28/02/1995
54144,1315 34.184,06 1,6215 55.429,45 170,00000 9.423.006,86 1,0322615 3,22615 9.727.007,20 31/03/1995
57217,6894 35.286,89 1,6125 56.900,11 170,00000 9.673.018,26 1,0405261 4,05261 10.051.681,69 28/04/1995
59127,53934 36.668,24 1,5863 58.166,83 170,00000 9.888.361,34 1,0485526 4,85526 10.368.466,99 31/05/1995
60990,98232 38.448,58 1,5955 61.344,71 170,00000 10.428.600,57 1,0269453 2,69453 10.577.591,95 30/06/1995
62221,1291 38.997,89 1,597 62.279,63 170,00000 10.587.536,41 1,0276176 2,76176 10.680.969,83 31/07/1995
62829,23432 39.342,04 1,5496 60.964,42 170,00000 10.363.951,69 1,0312306 3,12306 10.415.511,01 31/08/1995
61267,71182 39.537,76 1,5848 62.659,44 170,00000 10.652.104,96 1,0334663 3,34663 10.787.421,81 29/09/1995
63455,42241 40.040,02 1,5797 63.251,22 170,00000 10.752.707,11 1,0462931 4,62931 11.217.730,73 31/10/1995
65986,65132 41.771,63 1,5336 64.060,98 170,00000 10.890.366,42 1,0558274 5,58274 11.456.630,81 30/11/1995
67391,94596 43.943,63 1,5496 68.095,04 252,10526 17.167.118,99 1,0601216 6,01216 17.826.041,25 29/12/1995
70708,72311 45.630,31 1,5136 69.066,03 290,00000 20.029.149,30 1,0811367 8,11367 21.329.891,18 31/01/1996
73551,34889 48.593,65 1,5318 74.435,75 290,00000 21.586.368,46 1,0797339 7,97339 23.307.533,81 29/02/1996
80370,80624 52.468,21 1,527 80.118,96 290,00000 23.234.498,06 1,0617259 6,17259 24.621.058,82 29/03/1996
84900,20283 55.599,35 1,5065 83.760,42 360,47368 30.193.425,83 1,0855186 8,55186 32.596.710,37 30/04/1996
90427,43424 60.024,85 1,551 93.098,54 468,89286 43.653.240,42 1,1259082 12,59082 48.962.157,27 31/05/1996
104420,7787 67.324,81 1,5527 104.535,23 471,25000 49.262.227,55 1,0712652 7,12652 51.693.874,68 28/06/1996
109695,2248 70.648,05 1,5566 109.970,75 470,75000 51.768.731,59 1,0498527 4,98527 54.264.994,35 31/07/1996
115273,4877 74.054,66 1,5647 115.873,33 474,20238 54.947.409,21 1,0411589 4,11589 55.957.511,27 30/08/1996
118003,438 75.416,01 1,5653 118.048,69 476,11750 56.205.046,04 1,0358667 3,58667 57.136.713,77 30/09/1996
120005,4897 76.666,13 1,6271 124.743,46 470,01136 58.630.842,07 1,0424423 4,24423 60.305.540,40 31/10/1996
128306,5582 78.855,98 1,682 132.635,75 471,56944 62.546.967,55 1,0305076 3,05076 64.261.340,26 29/11/1996
136271,2131 81.017,37 1,714 138.863,77 474,72619 65.922.268,00 1,0297134 2,97134 80.318.058,21 31/12/1996
169188,1759 98.709,55 1,6023 158.162,32 475,00000 75.127.101,37 1,026222 2,62220 76.519.353,74 31/01/1997
161093,3763 100.538,84 1,6286 163.737,55 478,50000 78.348.416,56 1,022928 2,29280 80.144.789,06 28/02/1997
167491,7222 102.843,99 1,6373 168.386,46 478,00000 80.488.730,21 1,0155029 1,55029 81.654.555,53 31/03/1997
170825,43 104.333,62 1,6236 169.396,06 481,75000 81.606.551,63 1,0237155 2,37155 83.282.096,88 30/04/1997
172874,0984 106.475,79 1,6387 174.481,88 484,25000 84.492.851,76 1,0312472 3,12472 87.133.016,80 30/05/1997
179933,9531 109.802,86 1,6655 182.876,67 485,75000 88.832.342,39 1,0183684 1,83684 90.409.419,45 30/06/1997
186123,3545 111.752,24 1,6408 183.363,07 497,00000 91.131.447,88 1,0277225 2,77225 93.573.879,97 31/07/1997
188277,4245 114.747,33 1,6153 185.351,37 496,50000 92.026.953,96 1,0327749 3,27749 93.280.163,27 29/08/1997
187875,4547 116.309,95 1,6156 187.910,35 497,75000 93.532.375,57 1,0337454 3,37454 95.097.573,60 30/09/1997
191054,8942 118.256,31 1,6727 197.807,33 500,00000 98.903.664,76 1,0376933 3,76933 102.386.169,28 31/10/1997
204772,3386 122.420,24 1,689 206.767,79 500,75000 103.538.970,10 1,02816 2,81600 104.986.486,03 28/11/1997
209658,4843 124.131,73 1,6451 204.209,10 504,25000 102.972.439,48 1,0256709 2,56709 104.413.783,24 31/12/1997
207067,4928 125.869,24 1,632 205.418,61 510,00000 104.763.488,90 1,0200979 2,00979 106.457.960,81 30/01/1998
208741,0996 127.905,09 1,643 210.148,06 517,25000 108.699.081,74 1,022215 2,22150 111.113.831,84 27/02/1998
214816,4946 130.746,50 1,6724 218.660,44 523,50000 114.468.741,19 1,0271079 2,71079 117.571.748,38 31/03/1998
224587,867 134.290,76 1,671 224.399,86 536,00000 120.278.324,93 1,0336128 3,36128 124.048.846,52 30/04/1998
231434,4152 138.500,55 1,631 225.894,39 539,00000 121.757.077,96 1,0323268 3,23268 125.564.815,74 29/05/1998
232958,8418 142.831,91 1,6679 238.229,34 547,25000 130.371.005,89 1,0130552 1,30552 132.073.025,45 30/06/1998
241339,4709 144.696,61 1,6326 236.231,68 562,50000 132.880.320,38 1,020659 2,06590 135.001.197,86 31/07/1998
240002,1295 147.006,08 1,6798 246.940,82 579,75000 143.163.938,42 1,0207325 2,07325 144.496.506,36 31/08/1998
249239,3383 148.374,41 1,6989 252.073,29 576,75000 145.383.269,74 1,0177964 1,77964 146.584.649,75 30/09/1998
254156,3065 149.600,51 1,6755 250.655,65 571,00000 143.124.378,73 1,0245642 2,45642 146.524.821,19 30/10/1998
256610,8952 153.154,82 1,6477 252.353,19 571,50000 144.219.848,85 1,0155103 1,55103 146.380.888,33 30/11/1998
256134,5378 155.449,74 1,66 258.046,57 564,50000 145.667.288,52 1,0170529 1,70529 147.346.660,67 31/12/1998
261021,5424 157.241,89 1,6449 258.647,19 573,25000 148.269.501,55 1,0222332 2,22332 150.923.830,53 29/01/1999
263277,5064 160.056,85 1,6025 256.491,10 577,00000 147.995.362,45 1,0165439 1,65439 150.443.782,93 26/02/1999
260734,4591 162.704,81 1,6112 262.149,99 583,50000 152.964.519,75 1,0124639 1,24639 154.871.054,23 31/03/1999
265417,4023 164.732,75 1,6095 265.137,36 590,75000 156.629.893,41 1,0114915 1,14915 158.429.805,83 30/04/1999
268184,1825 166.625,77 1,6026 267.034,46 598,50000 159.820.127,12 1,0198908 1,98908 162.999.077,31 31/05/1999
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821369,1696 427.573,75 1,8905 808.328,17 2150,00000 1.737.905.566,14 1,01215 1,21500 1.759.021.118,77 31/03/2005
818149,3576 432.768,77 1,9088 826.069,03 2150,00000 1.776.048.405,98 1,01327 1,32700 1.799.616.568,33 29/04/2005
837030,962 438.511,61 1,8171 796.819,45 2150,00000 1.713.161.811,77 1,02535 2,53500 1.756.590.463,70 31/05/2005
817018,8203 449.627,88 1,7915 805.508,35 2150,00000 1.731.842.945,20 1,00567 0,56700 1.741.662.494,69 30/06/2005
810075,5789 452.177,27 1,7579 794.882,42 2150,00000 1.708.997.208,72 1,00866 0,86600 1.723.797.124,55 29/07/2005
801766,1044 456.093,13 1,8041 822.837,61 2150,00000 1.769.100.854,65 1,00959 0,95900 1.776.744.508,35 31/08/2005
826392,7946 458.063,74 1,7643 808.161,86 2150,00000 1.737.547.994,06 1,01484 1,48400 1.750.389.112,19 30/09/2005
814134,4708 461.449,00 1,7699 816.718,59 2150,00000 1.755.944.958,15 1,00624 0,62400 1.766.902.054,69 31/10/2005
821814,9092 464.328,44 1,7292 802.916,74 2150,00000 1.726.270.994,39 1,01066 1,06600 1.744.673.043,19 30/11/2005
811475,834 469.278,18 1,723 808.566,31 2150,00000 1.738.417.565,01 1,00786 0,78600 1.748.119.344,96 30/12/2005
813078,7651 471.897,14 1,7793 839.646,57 2150,00000 1.805.240.133,77 1,00779 0,77900 1.816.556.797,83 31/01/2006
844910,1385 474.855,36 1,7536 832.706,36 2150,00000 1.790.318.665,02 0,99641 (0,35900) 1.783.891.421,01 28/02/2006
829716,94 473.150,63 1,7372 821.957,27 2150,00000 1.767.208.129,89 1,00909 0,90900 1.783.272.051,79 31/03/2006
829428,8613 477.451,57 1,8259 871.778,82 2150,00000 1.874.324.452,78 1,0062 0,62000 1.885.945.264,39 28/04/2006
877183,8439 480.411,77 1,8698 898.273,92 2150,00000 1.931.288.928,94 1,01623 1,62300 1.962.633.748,26 31/05/2006
912852,9062 488.208,85 1,8483 902.356,42 2150,00000 1.940.066.294,20 1,01854 1,85400 1.976.035.123,30 30/06/2006
919086,1039 497.260,24 1,8677 928.732,95 2150,00000 1.996.775.847,96 1,02397 2,39700 2.044.638.565,04 31/07/2006
950994,6814 509.179,57 1,9047 969.834,33 2150,00000 2.085.143.799,77 1,022 2,20000 2.105.730.364,73 31/08/2006
979409,472 514.206,68 1,8721 962.646,33 2150,00000 2.069.689.618,21 1,01895 1,89500 2.083.329.249,28 29/09/2006
968990,3485 517.595,40 1,9074 987.261,47 2150,00000 2.122.612.152,17 1,00744 0,74400 2.138.404.386,58 31/10/2006
994606,6914 521.446,31 1,9659 1.025.111,30 2150,00000 2.203.989.296,20 1,01309 1,30900 2.232.839.516,09 30/11/2006
1038530,007 528.272,04 1,9588 1.034.779,28 2150,00000 2.224.775.443,37 1,01838 1,83800 2.236.576.684,34 29/12/2006
1040268,225 531.074,24 1,9655 1.043.826,42 2150,00000 2.244.226.808,79 1,02 2,00000 2.280.354.593,07 31/01/2007
1060630,043 539.623,53 1,9639 1.059.766,65 2150,00000 2.278.498.288,14 1,01371 1,37100 2.309.736.499,67 28/02/2007
1074296,046 547.021,77 1,9678 1.076.429,43 2150,00000 2.314.323.277,18 0,99261 (0,73900) 2.297.220.428,16 30/03/2007
1068474,618 542.979,28 1,9995 1.085.687,06 2150,00000 2.334.227.180,66 1,0141 1,41000 2.367.139.783,91 30/04/2007
1100995,248 550.635,28 1,9798 1.090.147,73 2150,00000 2.343.817.626,50 1,01734 1,73400 2.384.459.424,14 31/05/2007
1109050,895 560.183,30 2,0087 1.125.240,19 2150,00000 2.419.266.413,41 1,01766 1,76600 2.461.990.658,27 29/06/2007
1145111,934 570.076,14 2,0313 1.157.995,65 2150,00000 2.489.690.657,71 1,00498 0,49800 2.501.668.939,51 31/07/2007
1163566,949 572.818,86 2,0171 1.155.432,92 2150,00000 2.484.180.779,74 1,01066 1,06600 2.496.101.514,46 31/08/2007
1160977,449 575.567,62 2,0472 1.178.302,03 2150,00000 2.533.349.373,06 1,01322 1,32200 2.550.044.606,25 28/09/2007
1186067,259 579.360,72 2,0798 1.204.954,42 2150,00000 2.590.651.998,87 1,02449 2,44900 2.654.097.066,32 31/10/2007
1234463,752 593.549,26 2,0563 1.220.515,34 2150,00000 2.624.107.989,94 1,04352 4,35200 2.738.309.169,66 30/11/2007
1273632,172 619.380,52 1,985 1.229.470,34 2150,00000 2.643.361.232,20 1,03292 3,29200 2.699.159.393,25 31/12/2007
1255422,974 632.454,90 1,9872 1.256.814,37 2,15000 2.702.150,90 1,03400 3,40000 2.781.761,80 31/01/2008
1293842,698 651.088,31 1,9891 1.295.079,77 2,15000 2.784.421,50 1,02300 2,30000 2.848.463,19 29/02/2008
1324866,601 666.063,35 1,9837 1.321.269,86 2,15000 2.840.730,20 1,02300 2,30000 2.906.066,99 31/03/2008
1351659,066 681.382,80 1,9869 1.353.839,49 2,15000 2.910.754,90 1,01600 1,60000 2.957.326,98 30/04/2008
1375500,922 692.284,93 1,9823 1.372.316,41 2,15000 2.950.480,29 1,03500 3,50000 3.053.747,10 30/05/2008
1420347,486 716.514,90 1,9923 1.427.512,64 2,15000 3.069.152,17 1,02300 2,30000 3.139.742,67 30/06/2008
1460345,426 732.994,74 1,9841 1.454.334,87 2,15000 3.126.819,97 1,01600 1,60000 3.176.849,09 31/07/2008
1477604,227 744.722,66 1,8211 1.356.214,43 2,15000 2.915.861,03 1,01700 1,70000 2.938.023,59 29/08/2008
1366522,601 750.383,07 1,7805 1.336.057,05 2,15000 2.872.522,65 1,02500 2,50000 2.908.145,38 30/09/2008
1352625,76 759.688,72 1,6076 1.221.275,58 2,15000 2.908.145,38 1,02110 2,11000 2.969.507,25 31/10/2008
1381166,163 859.147,90 1,5377 1.321.111,72 2,15000 2.969.507,25 1,02146 2,15000 3.033.238,82 30/11/2008
1410808,751 917.479,84 1,4593 1.338.878,33 2,15000 3.033.238,82 1,02645 2,60000 3.100.410,54 31/12/2008
1442051,415 988.180,23 1,4540 1.436.814,06 2,15000 3.100.410,54 1,02426 2,40000 3.175.626,50 31/01/2009
1477035,582 1.015.842,90 1,4318 1.454.483,87 2,15000 3.175.626,50 1,01406 1,40000 3.220.275,81 28/02/2009
1497802,703 1.046.097,71 1,4323 1.498.325,75 2,15000 3.220.275,81 1,01459 1,50000 3.267.259,63 31/03/2009
1519655,644 1.060.989,77 1,4790 1.569.203,87 2,15000 3.267.259,63 1,02302 2,30000 3.337.402,28 30/04/2009
Se deja constancia que los meses resaltados en color rojo y amarillo sirven para señalar que dentro de ellos hay días que fueron excluidos del cálculo del correctivo monetario.
2°) CORRECTIVO MONETARIO SOBRE LAS UTILIDADES
$ por Libra $ Bs Por $ Bs. Variación IPC Var. % IPC Ajuste en Bs Mes
1,4825 2.686,81 91,04516 644.308,20 1,0311217 3,11217 651.352,39 31/07/1993
1,4925 7.202,43 93,51774 673.554,58 1,0313338 3,13338 676.242,03 31/08/1993
1,496 7.248,12 96,33833 698.271,85 1,033137 3,31370 709.744,21 30/09/1993
1,48 7.288,41 99,06935 722.058,17 1,0497336 4,97336 757.968,72 29/10/1993
1,4858 7.680,87 101,71333 781.247,20 1,0364593 3,64593 809.730,93 30/11/1993
1,4775 7.916,44 104,51774 827.408,53 1,0360389 3,60389 709.744,21 31/12/1993
1,5069 6.925,78 107,36000 743.551,90 1,0429693 4,29693 768.168,00 31/01/1994
1,4855 7.053,46 110,06111 776.311,15 1,0188215 1,88215 790.922,49 28/02/1994
1,484 7.178,96 113,07500 811.760,42 1,0281621 2,81621 834.621,30 31/03/1994
1,5185 7.552,73 116,16316 877.348,57 1,0327174 3,27174 906.053,13 29/04/1994
1,5113 7.762,85 138,74857 1.077.084,22 1,0517993 5,17993 1.100.132,19 31/05/1994
1,5443 8.102,10 172,64368 1.398.775,56 1,0904139 9,04139 1.463.826,60 30/06/1994
1,544 8.477,24 177,42250 1.504.053,41 1,0633003 6,33003 1.599.260,44 29/07/1994
1,534 8.955,47 170,00000 1.522.430,53 1,0521423 5,21423 1.557.782,39 31/08/1994
1,5775 9.423,28 170,00000 1.601.956,79 1,039885 3,98850 1.631.474,10 30/09/1994
1,6355 9.949,76 170,00000 1.691.458,57 1,0511829 5,11829 1.778.032,33 31/10/1994
1,5645 10.004,97 170,00000 1.700.844,74 1,0427508 4,27508 1.773.557,22 30/11/1994
1,5647 10.434,02 170,00000 1.773.783,94 1,0353021 3,53021 1.813.942,31 30/12/1994
1,5795 10.771,18 170,00000 1.831.099,82 1,0314031 3,14031 1.877.337,10 31/01/1995
1,5839 11.073,92 170,00000 1.882.566,78 1,0236248 2,36248 1.927.042,05 28/02/1995
1,6215 11.604,63 170,00000 1.972.787,85 1,0322615 3,22615 2.036.432,95 31/03/1995
1,6125 11.912,53 170,00000 2.025.129,90 1,0405261 4,05261 2.104.406,35 28/04/1995
1,5863 12.177,73 170,00000 2.070.213,83 1,0485526 4,85526 2.170.728,09 31/05/1995
1,5955 12.843,04 170,00000 2.183.317,58 1,0269453 2,69453 2.214.510,21 30/06/1995
1,597 13.038,78 170,00000 2.216.592,17 1,0276176 2,76176 2.236.153,26 31/07/1995
1,5496 12.763,43 170,00000 2.169.782,78 1,0312306 3,12306 2.180.577,16 31/08/1995
1,5848 13.118,30 170,00000 2.230.110,15 1,0334663 3,34663 2.258.439,90 29/09/1995
1,5797 13.242,19 170,00000 2.251.172,08 1,0462931 4,62931 2.348.528,79 31/10/1995
1,5336 13.411,72 170,00000 2.279.992,25 1,0558274 5,58274 2.398.544,59 30/11/1995
1,5496 14.256,29 252,10526 3.594.084,59 1,0601216 6,01216 3.732.035,66 29/12/1995
1,5136 14.459,57 290,00000 4.193.275,35 1,0811367 8,11367 4.465.596,90 31/01/1996
1,5318 15.583,77 290,00000 4.519.292,63 1,0797339 7,97339 4.879.633,46 29/02/1996
1,527 16.773,60 290,00000 4.864.342,79 1,0617259 6,17259 5.154.631,26 29/03/1996
1,5065 17.535,97 360,47368 6.321.254,41 1,0855186 8,55186 6.824.402,78 30/04/1996
1,551 19.490,98 468,89286 9.139.182,81 1,1259082 12,59082 10.250.650,40 31/05/1996
1,5527 21.885,35 471,25000 10.313.472,70 1,0712652 7,12652 10.822.559,02 28/06/1996
1,5566 23.023,33 470,75000 10.838.230,96 1,0498527 4,98527 11.360.845,13 31/07/1996
1,5647 24.259,08 474,20238 11.503.714,57 1,0411589 4,11589 11.715.188,16 30/08/1996
1,5653 24.714,51 476,11750 11.767.011,70 1,0358667 3,58667 11.962.064,38 30/09/1996
1,6271 26.116,12 470,01136 12.274.873,05 1,0424423 4,24423 12.625.485,60 31/10/1996
1,682 27.768,44 471,56944 13.094.747,73 1,0305076 3,05076 13.453.666,46 29/11/1996
1,714 29.072,33 474,72619 13.801.396,02 1,0297134 2,97134 16.815.279,01 31/12/1996
1,6023 33.112,65 475,00000 15.728.507,37 1,026222 2,62220 16.019.987,43 31/01/1997
1,6286 34.279,87 478,50000 16.402.917,52 1,022928 2,29280 16.779.003,61 28/02/1997
1,6373 35.253,16 478,00000 16.851.010,66 1,0155029 1,55029 17.095.086,26 31/03/1997
1,6236 35.464,53 481,75000 17.085.036,23 1,0237155 2,37155 17.435.826,10 30/04/1997
1,6387 36.529,29 484,25000 17.689.308,09 1,0312472 3,12472 18.242.049,43 30/05/1997
1,6655 38.286,81 485,75000 18.597.817,92 1,0183684 1,83684 18.927.992,62 30/06/1997
1,6408 38.388,64 497,00000 19.079.155,50 1,0277225 2,77225 19.590.499,75 31/07/1997
1,6153 38.804,91 496,50000 19.266.637,44 1,0327749 3,27749 19.529.007,63 29/08/1997
1,6156 39.340,65 497,75000 19.581.810,45 1,0337454 3,37454 19.909.498,17 30/09/1997
1,6727 41.412,67 500,00000 20.706.336,22 1,0376933 3,76933 21.435.428,61 31/10/1997
1,689 43.288,62 500,75000 21.676.777,42 1,02816 2,81600 21.979.827,38 28/11/1997
1,6451 42.752,94 504,25000 21.558.169,34 1,0256709 2,56709 21.859.927,10 31/12/1997
1,632 43.006,16 510,00000 21.933.141,00 1,0200979 2,00979 22.287.893,33 30/01/1998
1,643 43.996,31 517,25000 22.757.091,34 1,022215 2,22150 23.262.640,13 27/02/1998
1,6724 45.778,45 523,50000 23.965.019,37 1,0271079 2,71079 24.614.660,72 31/03/1998
1,671 46.980,05 536,00000 25.181.305,89 1,0336128 3,36128 25.970.697,14 30/04/1998
1,631 47.292,94 539,00000 25.490.895,60 1,0323268 3,23268 26.288.078,39 29/05/1998
1,6679 49.875,37 547,25000 27.294.295,80 1,0130552 1,30552 27.650.628,29 30/06/1998
1,6326 49.457,14 562,50000 27.819.642,45 1,020659 2,06590 28.263.666,46 31/07/1998
1,6798 51.699,19 579,75000 29.972.606,68 1,0207325 2,07325 30.251.591,29 31/08/1998
1,6989 52.773,72 576,75000 30.437.242,86 1,0177964 1,77964 30.688.762,14 30/09/1998
1,6755 52.476,93 571,00000 29.964.324,52 1,0245642 2,45642 30.676.236,51 30/10/1998
1,6477 52.832,32 571,50000 30.193.670,65 1,0155103 1,55103 30.646.102,92 30/11/1998
1,66 54.024,28 564,50000 30.496.704,64 1,0170529 1,70529 30.848.295,70 31/12/1998
1,6449 54.150,02 573,25000 31.041.500,41 1,0222332 2,22332 31.597.207,10 29/01/1999
1,6025 53.698,63 577,00000 30.984.107,02 1,0165439 1,65439 31.496.704,99 26/02/1999
1,6112 54.883,36 583,50000 32.024.443,01 1,0124639 1,24639 32.423.592,46 31/03/1999
1,6095 55.508,79 590,75000 32.791.820,64 1,0114915 1,14915 33.168.647,84 30/04/1999
1,6026 55.905,97 598,50000 33.459.723,61 1,0198908 1,98908 34.125.264,28 31/05/1999
1,5778 56.135,64 606,00000 34.018.198,12 1,0148423 1,48423 34.505.927,67 30/06/1999
1,6216 58.521,15 612,25000 35.829.575,37 1,0161003 1,61003 36.387.296,01 30/07/1999
1,6037 58.776,05 619,25000 36.397.067,89 1,0145405 1,45405 36.735.851,29 31/08/1999
1,6473 60.935,96 628,00000 38.267.783,30 1,008568 0,85680 38.420.217,20 30/09/1999
1,6448 61.085,84 631,25000 38.560.438,33 1,0158875 1,58875 39.153.622,71 29/10/1999
1,5981 60.264,48 637,75300 38.433.853,01 1,0147514 1,47514 39.000.806,15 30/11/1999
1,6182 61.922,62 648,25000 40.141.338,01 1,0167099 1,67099 40.443.044,42 31/12/1999
1,6162 62.310,93 655,25000 40.829.235,69 1,01688 1,68800 41.384.016,94 31/01/2000
1,5791 61.707,81 661,75000 40.835.144,31 1,00397 0,39700 40.997.259,83 29/02/2000
1,5911 62.423,59 670,00000 41.823.803,48 1,00917 0,91700 42.207.327,76 31/03/2000
1,5513 61.420,22 675,00000 41.458.648,81 1,01542 1,54200 42.076.220,45 28/04/2000
1,5014 60.330,03 684,00000 41.265.743,06 1,01001 1,00100 41.678.813,15 31/05/2000
1,5141 61.449,36 682,00000 41.908.465,99 1,01097 1,09700 42.368.201,86 30/06/2000
1,4997 61.532,63 687,50000 42.303.684,30 1,01031 1,03100 42.739.835,29 31/07/2000
1,4473 59.994,90 689,75000 41.381.480,22 1,00765 0,76500 41.524.226,15 31/08/2000
1,4754 61.370,70 690,75000 42.391.808,94 1,01722 1,72200 42.755.067,69 29/09/2000
1,4477 60.734,51 694,00000 42.149.746,84 1,00846 0,84600 42.506.333,70 31/10/2000
1,4251 60.292,17 697,00000 42.023.645,16 1,00642 0,64200 42.293.436,96 30/11/2000
1,493 63.570,36 699,75000 44.483.359,21 1,0103 1,03000 44.808.415,33 29/12/2000
1,4646 62.816,81 700,75000 44.018.881,84 1,00922 0,92200 44.345.781,23 31/01/2001
1,4455 62.458,03 704,25000 43.986.066,41 1,00481 0,48100 44.197.639,39 28/02/2001
1,4161 61.482,01 707,75000 43.513.891,38 1,00766 0,76600 43.847.207,79 30/03/2001
1,432 62.648,57 711,75000 44.590.119,42 1,0114 1,14000 45.098.446,78 30/04/2001
1,4184 62.760,99 715,00000 44.874.110,74 1,01503 1,50300 45.526.180,72 31/05/2001
1,4153 63.533,82 718,75000 45.664.932,29 1,00972 0,97200 46.078.442,05 29/06/2001
1,4252 64.557,58 725,25000 46.820.384,25 1,01512 1,51200 47.505.008,91 31/07/2001
1,4539 66.820,60 737,00000 49.246.784,28 1,00632 0,63200 49.386.928,46 31/08/2001
1,4743 67.951,00 743,00000 50.487.593,64 1,01211 1,21100 50.792.130,44 28/09/2001
1,4545 67.442,78 743,75000 50.160.569,01 1,00887 0,88700 50.605.493,26 31/10/2001
1,4241 66.618,90 746,50000 49.731.007,37 1,00967 0,96700 50.211.906,21 30/11/2001
1,4546 68.703,68 763,00000 52.420.907,08 1,00653 0,65300 52.674.685,80 31/12/2001
1,4108 66.957,51 764,50000 51.189.015,06 1,00908 0,90800 51.548.954,89 31/01/2002
1,4174 67.743,77 1061,00000 71.876.138,41 1,01799 1,79900 73.169.190,14 28/02/2002
1,4259 69.376,04 891,75000 61.866.083,42 1,04209 4,20900 64.470.026,87 29/03/2002
1,458 73.923,61 838,75000 62.003.430,89 1,021 2,10000 63.261.679,08 30/04/2002
1,4553 75.284,09 1098,75000 82.718.390,40 1,01147 1,14700 83.667.170,34 31/05/2002
1,5335 80.239,36 1316,75000 105.655.174,37 1,02034 2,03400 107.804.200,62 28/06/2002
1,5637 83.483,76 1327,75000 110.845.565,27 1,03603 3,60300 114.839.330,99 31/07/2002
1,5505 85.761,56 1411,25000 121.031.003,19 1,02405 2,40500 122.337.133,34 30/08/2002
1,5684 87.687,85 1475,00000 129.339.574,57 1,0448 4,48000 132.205.204,04 30/09/2002
1,5651 89.442,06 1375,25000 123.005.191,63 1,02248 2,24800 125.678.725,77 31/10/2002
1,5575 90.942,33 1328,75000 120.839.621,59 1,01589 1,58900 122.759.763,18 29/11/2002
1,61 95.501,59 1401,25000 133.821.597,73 1,01032 1,03200 134.621.154,00 31/12/2002
1,6463 98.238,29 1853,00000 182.035.547,77 1,02899 2,89900 186.278.220,62 31/01/2003
1,5724 96.015,36 1600,00000 153.624.577,35 1,05508 5,50800 162.086.219,07 28/02/2003
1,5827 101.967,48 1600,00000 163.147.964,21 1,00759 0,75900 164.306.351,43 31/03/2003
1,5985 103.716,63 1600,00000 165.946.611,97 1,01657 1,65700 168.696.347,33 30/04/2003
1,6364 107.935,06 1600,00000 172.696.091,82 1,02311 2,31100 176.687.098,50 30/05/2003
1,6546 111.657,63 1600,00000 178.652.208,00 1,0139 1,39000 181.050.840,13 30/06/2003
1,6108 110.161,33 1600,00000 176.258.124,79 1,01799 1,79900 179.429.008,46 31/07/2003
1,5777 109.838,72 1600,00000 175.741.958,43 1,01263 1,26300 177.961.579,37 29/08/2003
1,6618 117.154,94 1600,00000 187.447.900,48 1,01441 1,44100 190.149.024,73 30/09/2003
1,6957 121.267,49 1600,00000 194.027.982,45 1,0153 1,53000 196.996.610,58 31/10/2003
1,7222 125.047,02 1600,00000 200.075.227,19 1,01883 1,88300 203.842.643,71 28/11/2003
1,7858 132.106,53 1600,00000 211.370.452,41 1,01848 1,84800 214.135.812,61 31/12/2003
1,8238 136.682,75 1600,00000 218.692.403,99 1,02515 2,51500 223.119.646,45 30/01/2004
1,8685 142.867,59 1920,00000 274.305.774,36 1,01568 1,56800 278.606.888,90 27/02/2004
1,8462 143.375,94 1920,00000 275.281.797,32 1,02141 2,14100 280.219.496,23 31/03/2004
1,7781 140.564,14 1920,00000 269.883.157,97 1,01316 1,31600 273.434.820,33 30/04/2004
1,8323 146.755,03 1920,00000 281.769.653,72 1,01179 1,17900 285.091.717,94 31/05/2004
1,8203 147.512,82 1920,00000 283.224.610,69 1,01855 1,85500 288.478.427,22 30/06/2004
1,8199 150.216,16 1920,00000 288.415.035,82 1,01378 1,37800 292.389.395,01 30/07/2004
1,8024 150.821,77 1920,00000 289.577.804,04 1,01336 1,33600 293.446.563,50 31/08/2004
1,812 153.650,80 1920,00000 295.009.527,88 1,00523 0,52300 296.552.427,72 30/09/2004
1,8372 156.602,43 1920,00000 300.676.666,78 1,0061 0,61000 302.449.679,38 29/10/2004
1,9095 163.725,05 1920,00000 314.352.091,64 1,01685 1,68500 319.648.924,39 30/11/2004
1,9181 167.233,62 1920,00000 321.088.558,19 1,01591 1,59100 324.703.389,65 31/12/2004
1,8829 166.012,81 1920,00000 318.744.597,45 1,01914 1,91400 323.063.865,23 31/01/2005
1,921 171.667,18 1920,00000 329.600.979,93 1,00171 0,17100 330.164.597,60 28/02/2005
1,8905 169.230,48 2150,00000 363.845.536,53 1,01215 1,21500 368.266.259,80 31/03/2005
1,9088 172.944,68 2150,00000 371.831.069,41 1,01327 1,32700 376.765.267,70 29/04/2005
1,8171 166.821,03 2150,00000 358.665.217,90 1,02535 2,53500 367.757.381,18 31/05/2005
1,7915 168.640,13 2150,00000 362.576.274,49 1,00567 0,56700 364.632.081,97 30/06/2005
1,7579 166.415,50 2150,00000 357.793.322,29 1,00866 0,86600 360.891.812,47 29/07/2005
1,8041 172.268,16 2150,00000 370.376.539,55 1,00959 0,95900 371.976.804,45 31/08/2005
1,7643 169.195,66 2150,00000 363.770.675,73 1,01484 1,48400 366.459.074,69 30/09/2005
1,7699 170.987,09 2150,00000 367.622.239,02 1,00624 0,62400 369.916.201,79 31/10/2005
1,7292 168.097,55 2150,00000 361.409.738,48 1,01066 1,06600 365.262.366,29 30/11/2005
1,723 169.280,34 2150,00000 363.952.727,92 1,00786 0,78600 365.983.879,32 30/12/2005
1,7793 175.787,26 2150,00000 377.942.609,68 1,00779 0,77900 380.311.851,02 31/01/2006
1,7536 174.334,27 2150,00000 374.818.671,36 0,99641 (0,35900) 373.473.072,32 28/02/2006
1,7372 172.083,85 2150,00000 369.980.281,27 1,00909 0,90900 373.343.402,03 31/03/2006
1,8259 182.514,42 2150,00000 392.406.008,39 1,0062 0,62000 394.838.925,64 28/04/2006
1,8698 188.061,40 2150,00000 404.332.013,34 1,01623 1,62300 410.894.321,92 31/05/2006
1,8483 188.916,11 2150,00000 406.169.630,55 1,01854 1,85400 413.700.015,50 30/06/2006
1,8677 194.438,26 2150,00000 418.042.265,30 1,02397 2,39700 428.062.738,40 31/07/2006
1,9047 203.043,19 2150,00000 436.542.859,04 1,022 2,20000 440.852.834,17 31/08/2006
1,8721 201.538,32 2150,00000 433.307.392,69 1,01895 1,89500 436.162.967,22 29/09/2006
1,9074 206.691,71 2150,00000 444.387.182,14 1,00744 0,74400 447.693.422,77 31/10/2006
1,9659 214.615,90 2150,00000 461.424.189,91 1,01309 1,30900 467.464.232,55 30/11/2006
1,9588 216.639,98 2150,00000 465.775.949,30 1,01838 1,83800 468.246.641,00 29/12/2006
1,9655 218.534,07 2150,00000 469.848.260,61 1,02 2,00000 477.411.924,20 31/01/2007
1,9639 221.871,30 2150,00000 477.023.290,73 1,01371 1,37100 483.563.280,05 28/02/2007
1,9678 225.359,80 2150,00000 484.523.561,52 0,99261 (0,73900) 480.942.932,40 30/03/2007
1,9995 227.297,96 2150,00000 488.690.615,58 1,0141 1,41000 495.581.153,26 30/04/2007
1,9798 228.231,84 2150,00000 490.698.458,23 1,01734 1,73400 499.207.169,49 31/05/2007
2,0087 235.578,75 2150,00000 506.494.313,25 1,01766 1,76600 515.439.002,82 29/06/2007
2,0313 242.436,39 2150,00000 521.238.236,88 1,00498 0,49800 523.745.993,60 31/07/2007
2,0171 241.899,86 2150,00000 520.084.696,35 1,01066 1,06600 522.580.405,10 31/08/2007
2,0472 246.687,71 2150,00000 530.378.565,92 1,01322 1,32200 533.873.857,14 28/09/2007
2,0798 252.267,61 2150,00000 542.375.365,42 1,02449 2,44900 555.658.138,12 31/10/2007
2,0563 255.525,43 2150,00000 549.379.666,03 1,04352 4,35200 573.288.669,10 30/11/2007
1,985 257.400,23 2150,00000 553.410.498,55 1,03292 3,29200 565.092.325,36 31/12/2007
1,9872 263.124,94 2,15000 565.718,62 1,03400 3,40000 582.385,85 31/01/2008
1,9891 271.136,13 2,15000 582.942,68 1,02300 2,30000 596.350,36 29/02/2008
1,9837 276.619,25 2,15000 594.731,40 1,02300 2,30000 608.410,22 31/03/2008
1,9869 283.437,99 2,15000 609.391,67 1,01600 1,60000 619.141,94 30/04/2008
1,9823 287.306,29 2,15000 617.708,52 1,03500 3,50000 639.328,32 30/05/2008
1,9923 298.862,10 2,15000 642.553,51 1,02300 2,30000 657.332,24 30/06/2008
1,9841 304.477,56 2,15000 654.626,76 1,01600 1,60000 665.100,79 31/07/2008
1,8211 283.935,20 2,15000 610.460,68 1,01700 1,70000 615.100,61 29/08/2008
1,7805 279.715,08 2,15000 601.387,42 1,02500 2,50000 608.845,35 30/09/2008
1,6076 255.684,59 2,15000 608.845,35 1,02110 2,11000 621.691,98 31/10/2008
1,5377 276.586,15 2,15000 621.691,98 1,02146 2,15000 635.034,74 30/11/2008
1,4593 280.305,74 2,15000 635.034,74 1,02645 2,60000 649.097,72 31/12/2008
1,4540 300.809,43 2,15000 649.097,72 1,02426 2,40000 664.844,83 31/01/2009
1,4318 304.508,76 2,15000 664.844,83 1,01406 1,40000 674.192,55 28/02/2009
1,4323 313.687,43 2,15000 674.192,55 1,01459 1,50000 684.029,02 31/03/2009
1,4790 328.526,38 2,15000 684.029,02 1,02302 2,30000 698.713,98 30/04/2009
Se deja constancia que los meses resaltados en color rojo y amarillo sirven para señalar que dentro de ellos hay días que fueron excluidos del cálculo del correctivo monetario.
3°) CORRECTIVO MONETARIO SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Cantidad Ajustada a $ Cantidades Ajustadas en Libras $ por Libra $ Bs Por $ Bs. Variación IPC Var. % IPC Ajuste en Bs Mes
3.224,55000 1,4825 4.780,40 91,04516 382.112,10 1,0311217 3,11217 386.289,72 31/07/1993
4242,836297 2.861,95 1,4925 4.271,46 93,51774 399.456,90 1,0313338 3,13338 401.050,71 31/08/1993
4288,498687 2.873,37 1,496 4.298,56 96,33833 414.115,67 1,033137 3,31370 420.919,45 30/09/1993
4369,179234 2.920,57 1,48 4.322,45 99,06935 428.222,34 1,0497336 4,97336 449.519,38 29/10/1993
4537,421046 3.065,83 1,4858 4.555,20 101,71333 463.324,86 1,0364593 3,64593 480.217,36 30/11/1993
4721,282338 3.177,60 1,4775 4.694,91 104,51774 490.701,21 1,0360389 3,60389 420.919,45 31/12/1993
4027,253533 2.725,72 1,5069 4.107,39 107,36000 440.969,36 1,0429693 4,29693 455.568,14 31/01/1994
4243,369378 2.815,96 1,4855 4.183,11 110,06111 460.397,50 1,0188215 1,88215 469.062,87 28/02/1994
4261,840209 2.868,96 1,484 4.257,54 113,07500 481.420,97 1,0281621 2,81621 494.978,80 31/03/1994
4377,437945 2.949,76 1,5185 4.479,20 116,16316 520.318,54 1,0327174 3,27174 537.342,01 29/04/1994
4625,752454 3.046,26 1,5113 4.603,82 138,74857 638.773,36 1,0517993 5,17993 652.442,14 31/05/1994
4702,334096 3.111,45 1,5443 4.805,01 172,64368 829.554,96 1,0904139 9,04139 868.134,00 30/06/1994
5028,472402 3.256,15 1,544 5.027,50 177,42250 891.990,83 1,0633003 6,33003 948.454,12 29/07/1994
5345,737535 3.462,27 1,534 5.311,11 170,00000 902.889,53 1,0521423 5,21423 923.855,23 31/08/1994
5434,442517 3.542,66 1,5775 5.588,55 170,00000 950.053,21 1,039885 3,98850 967.558,69 30/09/1994
5691,521687 3.607,94 1,6355 5.900,78 170,00000 1.003.132,95 1,0511829 5,11829 1.054.476,21 31/10/1994
6202,801212 3.792,60 1,5645 5.933,53 170,00000 1.008.699,50 1,0427508 4,27508 1.051.822,21 30/11/1994
6187,189444 3.954,74 1,5647 6.187,98 170,00000 1.051.956,67 1,0353021 3,53021 1.075.772,91 30/12/1994
6328,075929 4.044,27 1,5795 6.387,93 170,00000 1.085.948,30 1,0314031 3,14031 1.113.369,69 31/01/1995
6549,233478 4.146,40 1,5839 6.567,48 170,00000 1.116.471,20 1,0236248 2,36248 1.142.847,60 28/02/1995
6722,632968 4.244,35 1,6215 6.882,22 170,00000 1.169.977,52 1,0322615 3,22615 1.207.722,75 31/03/1995
7104,251457 4.381,28 1,6125 7.064,82 170,00000 1.201.019,38 1,0405261 4,05261 1.248.034,92 28/04/1995
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142179,1619 70.781,68 2,0313 143.778,83 2150,00000 309.124.480,02 1,00498 0,49800 310.611.725,08 31/07/2007
144470,5698 71.122,22 2,0171 143.460,63 2150,00000 308.440.363,63 1,01066 1,06600 309.920.463,55 31/08/2007
144149,0528 71.463,51 2,0472 146.300,10 2150,00000 314.545.224,81 1,01322 1,32200 316.618.135,06 28/09/2007
147264,2489 71.934,47 2,0798 149.609,31 2150,00000 321.660.022,13 1,02449 2,44900 329.537.476,07 31/10/2007
153273,2447 73.696,15 2,0563 151.541,39 2150,00000 325.813.978,29 1,04352 4,35200 339.993.402,62 30/11/2007
158136,4663 76.903,40 1,985 152.653,25 2150,00000 328.204.495,55 1,03292 3,29200 335.132.495,81 31/12/2007
155875,5794 78.526,74 1,9872 156.048,34 2,15000 335.503,93 1,03400 3,40000 345.388,56 31/01/2008
160645,8417 80.840,30 1,9891 160.799,44 2,15000 345.718,79 1,02300 2,30000 353.670,32 29/02/2008
164497,8254 82.699,63 1,9837 164.051,25 2,15000 352.710,18 1,02300 2,30000 360.822,52 31/03/2008
167824,4261 84.601,72 1,9869 168.095,15 2,15000 361.404,58 1,01600 1,60000 367.187,05 30/04/2008
170784,674 85.955,34 1,9823 170.389,28 2,15000 366.336,95 1,03500 3,50000 379.158,74 30/05/2008
176352,9042 88.963,78 1,9923 177.242,54 2,15000 381.071,47 1,02300 2,30000 389.836,11 30/06/2008
181319,1205 91.009,95 1,9841 180.572,84 2,15000 388.231,60 1,01600 1,60000 394.443,31 31/07/2008
183462,0043 92.466,11 1,8211 168.390,03 2,15000 362.038,56 1,01700 1,70000 364.790,31 29/08/2008
169669,9095 93.168,91 1,7805 165.887,25 2,15000 356.657,59 1,02500 2,50000 361.080,57 30/09/2008
167944,4526 94.324,32 1,6076 151.635,78 2,15000 361.080,57 1,02110 2,11000 368.699,37 31/10/2008
171488,0805 106.673,35 1,5377 164.031,61 2,15000 368.699,37 1,02146 2,15000 376.612,40 30/11/2008
175168,5577 113.915,95 1,4593 166.237,55 2,15000 376.612,40 1,02645 2,60000 384.952,56 31/12/2008
179047,7031 122.694,24 1,4540 178.397,42 2,15000 384.952,56 1,02426 2,40000 394.291,51 31/01/2009
183391,4004 126.128,89 1,4318 180.591,34 2,15000 394.291,51 1,01406 1,40000 399.835,25 28/02/2009
185969,8835 129.885,38 1,4323 186.034,83 2,15000 399.835,25 1,01459 1,50000 405.668,85 31/03/2009
188683,1841 131.734,40 1,4790 194.835,18 2,15000 405.668,85 1,02302 2,30000 414.377,88 30/04/2009
Se deja constancia que los meses resaltados en color rojo y amarillo sirven para señalar que dentro de ellos hay días que fueron excluidos del cálculo del correctivo monetario.
4°) CORRECTIVO MONETARIO SOBRE EL BONO VACACIONAL
Cantidad Ajustada a $ cantidades ajustadas en libras $ por Libra $ Bs Por $ Bs. Variación IPC Var. % IPC Ajuste en Bs Mes
211,44000 1,4825 313,46 91,04516 75.169,28 1,0311217 3,11217 75.991,10 31/07/1993
834,6528404 563,00 1,4925 840,28 93,51774 78.581,36 1,0313338 3,13338 78.894,89 31/08/1993
843,6355682 565,25 1,496 845,61 96,33833 81.465,04 1,033137 3,31370 82.803,48 30/09/1993
859,507085 574,54 1,48 850,31 99,06935 84.240,11 1,0497336 4,97336 88.429,67 29/10/1993
892,6036969 603,11 1,4858 896,10 101,71333 91.145,49 1,0364593 3,64593 94.468,60 30/11/1993
928,7729805 625,10 1,4775 923,58 104,51774 96.530,98 1,0360389 3,60389 82.803,48 31/12/1993
792,2432931 536,21 1,5069 808,01 107,36000 86.747,71 1,0429693 4,29693 89.619,59 31/01/1994
834,7577084 553,96 1,4855 822,90 110,06111 90.569,62 1,0188215 1,88215 92.274,28 28/02/1994
838,3912993 564,38 1,484 837,54 113,07500 94.705,37 1,0281621 2,81621 97.372,47 31/03/1994
861,1317427 580,28 1,5185 881,15 116,16316 102.357,32 1,0327174 3,27174 105.706,18 29/04/1994
909,9802949 599,26 1,5113 905,67 138,74857 125.659,81 1,0517993 5,17993 128.348,74 31/05/1994
925,045473 612,09 1,5443 945,24 172,64368 163.190,46 1,0904139 9,04139 170.779,75 30/06/1994
989,2035609 640,55 1,544 989,01 177,42250 175.472,87 1,0633003 6,33003 186.580,36 29/07/1994
1051,616114 681,10 1,534 1.044,81 170,00000 177.616,87 1,0521423 5,21423 181.741,25 31/08/1994
1069,066201 696,91 1,5775 1.099,38 170,00000 186.894,93 1,039885 3,98850 190.338,62 30/09/1994
1119,638942 709,76 1,6355 1.160,80 170,00000 197.336,81 1,0511829 5,11829 207.437,08 31/10/1994
1220,218101 746,08 1,5645 1.167,25 170,00000 198.431,86 1,0427508 4,27508 206.914,98 30/11/1994
1217,146946 777,98 1,5647 1.217,30 170,00000 206.941,43 1,0353021 3,53021 211.626,57 30/12/1994
1244,862205 795,59 1,5795 1.256,64 170,00000 213.628,28 1,0314031 3,14031 219.022,63 31/01/1995
1288,368427 815,68 1,5839 1.291,96 170,00000 219.632,76 1,0236248 2,36248 224.821,54 28/02/1995
1322,47966 834,95 1,6215 1.353,87 170,00000 230.158,55 1,0322615 3,22615 237.583,81 31/03/1995
1397,551836 861,89 1,6125 1.389,79 170,00000 236.265,12 1,0405261 4,05261 245.514,04 28/04/1995
1444,200247 895,63 1,5863 1.420,73 170,00000 241.524,91 1,0485526 4,85526 253.251,58 31/05/1995
1489,71516 939,11 1,5955 1.498,36 170,00000 254.720,35 1,0269453 2,69453 258.359,49 30/06/1995
1519,761706 952,53 1,597 1.521,19 170,00000 258.602,39 1,0276176 2,76176 260.884,51 31/07/1995
1534,614779 960,94 1,5496 1.489,07 170,00000 253.141,29 1,0312306 3,12306 254.400,64 31/08/1995
1496,474326 965,72 1,5848 1.530,47 170,00000 260.179,48 1,0334663 3,34663 263.484,62 29/09/1995
1549,90953 977,98 1,5797 1.544,92 170,00000 262.636,71 1,0462931 4,62931 273.994,99 31/10/1995
1611,735229 1.020,28 1,5336 1.564,70 170,00000 265.999,06 1,0558274 5,58274 279.830,16 30/11/1995
1646,059791 1.073,33 1,5496 1.663,23 252,10526 419.309,81 1,0601216 6,01216 435.404,10 29/12/1995
1727,072639 1.114,53 1,5136 1.686,95 290,00000 489.215,39 1,0811367 8,11367 520.986,24 31/01/1996
1796,504259 1.186,91 1,5318 1.818,11 290,00000 527.250,74 1,0797339 7,97339 569.290,49 29/02/1996
1963,070669 1.281,55 1,527 1.956,92 290,00000 567.506,58 1,0617259 6,17259 601.373,57 29/03/1996
2073,701955 1.358,02 1,5065 2.045,86 360,47368 737.479,58 1,0855186 8,55186 796.180,22 30/04/1996
2208,705526 1.466,12 1,551 2.273,95 468,89286 1.066.237,85 1,1259082 12,59082 1.195.909,05 31/05/1996
2550,495354 1.644,42 1,5527 2.553,29 471,25000 1.203.238,32 1,0712652 7,12652 1.262.631,72 28/06/1996
2679,324601 1.725,59 1,5566 2.686,05 470,75000 1.264.460,11 1,0498527 4,98527 1.325.431,76 31/07/1996
2815,574626 1.808,80 1,5647 2.830,23 474,20238 1.342.099,85 1,0411589 4,11589 1.366.771,77 30/08/1996
2882,254128 1.842,05 1,5653 2.883,36 476,11750 1.372.817,85 1,0358667 3,58667 1.395.573,99 30/09/1996
2931,154584 1.872,58 1,6271 3.046,88 470,01136 1.432.068,33 1,0424423 4,24423 1.472.973,12 31/10/1996
3133,909599 1.926,07 1,682 3.239,65 471,56944 1.527.720,37 1,0305076 3,05076 1.569.594,21 29/11/1996
3328,447655 1.978,86 1,714 3.391,77 474,72619 1.610.162,66 1,0297134 2,97134 1.961.782,29 31/12/1996
4132,450093 2.411,00 1,6023 3.863,14 475,00000 1.834.992,28 1,026222 2,62220 1.868.998,28 31/01/1997
3934,73323 2.455,68 1,6286 3.999,32 478,50000 1.913.673,46 1,022928 2,29280 1.957.550,16 28/02/1997
4091,013921 2.511,98 1,6373 4.112,87 478,00000 1.965.950,98 1,0155029 1,55029 1.994.426,47 31/03/1997
4172,440304 2.548,37 1,6236 4.137,53 481,75000 1.993.253,96 1,0237155 2,37155 2.034.179,44 30/04/1997
4222,479379 2.600,69 1,6387 4.261,75 484,25000 2.063.752,34 1,0312472 3,12472 2.128.238,82 30/05/1997
4394,917537 2.681,95 1,6655 4.466,79 485,75000 2.169.745,14 1,0183684 1,83684 2.208.265,51 30/06/1997
4546,094723 2.729,57 1,6408 4.478,67 497,00000 2.225.901,18 1,0277225 2,77225 2.285.558,00 31/07/1997
4598,70825 2.802,72 1,6153 4.527,24 496,50000 2.247.774,07 1,0327749 3,27749 2.278.383,92 29/08/1997
4588,89007 2.840,89 1,6156 4.589,74 497,75000 2.284.544,25 1,0337454 3,37454 2.322.774,48 30/09/1997
4666,548423 2.888,43 1,6727 4.831,48 500,00000 2.415.738,90 1,0376933 3,76933 2.500.799,67 31/10/1997
5001,599344 2.990,14 1,689 5.050,34 500,75000 2.528.957,03 1,02816 2,81600 2.564.312,85 28/11/1997
5120,944289 3.031,94 1,6451 4.987,84 504,25000 2.515.119,42 1,0256709 2,56709 2.550.324,49 31/12/1997
5057,658878 3.074,38 1,632 5.017,38 510,00000 2.558.866,11 1,0200979 2,00979 2.600.253,88 30/01/1998
5098,537011 3.124,10 1,643 5.132,90 517,25000 2.654.993,64 1,022215 2,22150 2.713.974,32 27/02/1998
5246,929571 3.193,51 1,6724 5.340,82 523,50000 2.795.918,55 1,0271079 2,71079 2.871.710,04 31/03/1998
5485,597011 3.280,07 1,671 5.481,00 536,00000 2.937.818,63 1,0336128 3,36128 3.029.914,26 30/04/1998
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17766,71435 9.762,47 1,8024 17.595,87 1920,00000 33.784.072,64 1,01336 1,33600 34.235.427,85 31/08/2004
17830,95201 9.892,89 1,812 17.925,92 1920,00000 34.417.773,67 1,00523 0,52300 34.597.778,63 30/09/2004
18019,67637 9.944,63 1,8372 18.270,28 1920,00000 35.078.939,79 1,0061 0,61000 35.285.791,23 29/10/2004
18378,01627 10.003,27 1,9095 19.101,25 1920,00000 36.674.405,81 1,01685 1,68500 37.292.369,55 30/11/2004
19423,10914 10.171,83 1,9181 19.510,59 1920,00000 37.460.326,81 1,01591 1,59100 37.882.057,09 31/12/2004
19730,23807 10.286,34 1,8829 19.368,16 1920,00000 37.186.864,76 1,01914 1,91400 37.690.779,26 31/01/2005
19630,6142 10.425,73 1,921 20.027,83 1920,00000 38.453.442,54 1,00171 0,17100 38.519.197,93 28/02/2005
20062,08225 10.443,56 1,8905 19.743,55 2150,00000 42.448.640,28 1,01215 1,21500 42.964.391,26 31/03/2005
19983,4378 10.570,45 1,9088 20.176,88 2150,00000 43.380.285,66 1,01327 1,32700 43.955.942,05 29/04/2005
20444,62421 10.710,72 1,8171 19.462,45 2150,00000 41.844.269,86 1,02535 2,53500 42.905.022,10 31/05/2005
19955,82423 10.982,24 1,7915 19.674,68 2150,00000 42.300.559,73 1,00567 0,56700 42.540.403,90 30/06/2005
19786,23437 11.044,51 1,7579 19.415,14 2150,00000 41.742.548,71 1,00866 0,86600 42.104.039,19 29/07/2005
19583,27404 11.140,15 1,8041 20.097,95 2150,00000 43.210.590,53 1,00959 0,95900 43.397.288,08 31/08/2005
20184,78515 11.188,29 1,7643 19.739,49 2150,00000 42.439.906,52 1,01484 1,48400 42.753.553,03 30/09/2005
19885,3735 11.270,97 1,7699 19.948,49 2150,00000 42.889.255,51 1,00624 0,62400 43.156.884,47 31/10/2005
20072,96952 11.341,30 1,7292 19.611,38 2150,00000 42.164.463,88 1,01066 1,06600 42.613.937,06 30/11/2005
19820,43584 11.462,20 1,723 19.749,37 2150,00000 42.461.145,94 1,00786 0,78600 42.698.113,57 30/12/2005
19859,58771 11.526,17 1,7793 20.508,51 2150,00000 44.093.298,60 1,00779 0,77900 44.369.710,05 31/01/2006
20637,07444 11.598,42 1,7536 20.338,99 2150,00000 43.728.839,17 0,99641 (0,35900) 43.571.852,64 28/02/2006
20265,97797 11.556,78 1,7372 20.076,45 2150,00000 43.164.360,41 1,00909 0,90900 43.556.724,44 31/03/2006
20258,9416 11.661,84 1,8259 21.293,35 2150,00000 45.780.694,89 1,0062 0,62000 46.064.535,20 28/04/2006
21425,36521 11.734,14 1,8698 21.940,49 2150,00000 47.172.061,95 1,01623 1,62300 47.937.664,51 31/05/2006
22296,58815 11.924,58 1,8483 22.040,21 2150,00000 47.386.450,59 1,01854 1,85400 48.264.995,39 30/06/2006
22448,83506 12.145,67 1,8677 22.684,46 2150,00000 48.771.591,13 1,02397 2,39700 49.940.646,17 31/07/2006
23228,20752 12.436,80 1,9047 23.688,37 2150,00000 50.929.993,45 1,022 2,20000 51.432.823,81 31/08/2006
23922,24363 12.559,59 1,8721 23.512,80 2150,00000 50.552.522,42 1,01895 1,89500 50.885.672,74 29/09/2006
23667,75476 12.642,36 1,9074 24.114,03 2150,00000 51.845.164,35 1,00744 0,74400 52.230.892,38 31/10/2006
24293,43831 12.736,42 1,9659 25.038,52 2150,00000 53.832.814,99 1,01309 1,30900 54.537.486,54 30/11/2006
25366,27281 12.903,13 1,9588 25.274,66 2150,00000 54.340.520,19 1,01838 1,83800 54.628.767,52 29/12/2006
25408,72908 12.971,58 1,9655 25.495,64 2150,00000 54.815.623,11 1,02 2,00000 55.698.050,41 31/01/2007
25906,06996 13.180,40 1,9639 25.884,98 2150,00000 55.652.709,85 1,01371 1,37100 56.415.708,50 28/02/2007
26239,86442 13.361,10 1,9678 26.291,97 2150,00000 56.527.741,32 0,99261 (0,73900) 56.110.001,32 30/03/2007
26097,67503 13.262,36 1,9995 26.518,09 2150,00000 57.013.897,57 1,0141 1,41000 57.817.793,52 30/04/2007
26891,99699 13.449,36 1,9798 26.627,04 2150,00000 57.248.145,84 1,01734 1,73400 58.240.828,69 31/05/2007
27088,75753 13.682,57 2,0087 27.484,18 2150,00000 59.090.995,35 1,01766 1,76600 60.134.542,33 29/06/2007
27969,55457 13.924,21 2,0313 28.284,24 2150,00000 60.811.119,55 1,00498 0,49800 61.103.691,12 31/07/2007
28420,32145 13.991,20 2,0171 28.221,65 2150,00000 60.676.539,84 1,01066 1,06600 60.967.705,82 31/08/2007
28357,07247 14.058,34 2,0472 28.780,23 2150,00000 61.877.491,13 1,01322 1,32200 62.285.275,05 28/09/2007
28969,89537 14.150,98 2,0798 29.431,22 2150,00000 63.277.117,55 1,02449 2,44900 64.826.774,16 31/10/2007
30151,98798 14.497,54 2,0563 29.811,30 2150,00000 64.094.285,84 1,04352 4,35200 66.883.669,16 30/11/2007
31108,68333 15.128,48 1,985 30.030,02 2150,00000 64.564.549,57 1,03292 3,29200 65.927.429,19 31/12/2007
30663,92055 15.447,82 1,9872 30.697,91 2,15000 66.000,50 1,03400 3,40000 67.945,01 31/01/2008
31602,32889 15.902,94 1,9891 31.632,54 2,15000 68.009,97 1,02300 2,30000 69.574,20 29/02/2008
32360,09301 16.268,71 1,9837 32.272,24 2,15000 69.385,32 1,02300 2,30000 70.981,18 31/03/2008
33014,50353 16.642,89 1,9869 33.067,76 2,15000 71.095,69 1,01600 1,60000 72.233,22 30/04/2008
33596,84496 16.909,18 1,9823 33.519,06 2,15000 72.065,98 1,03500 3,50000 74.588,29 30/05/2008
34692,22994 17.501,00 1,9923 34.867,24 2,15000 74.964,57 1,02300 2,30000 76.688,75 30/06/2008
35669,18644 17.903,52 1,9841 35.522,38 2,15000 76.373,11 1,01600 1,60000 77.595,08 31/07/2008
36090,73561 18.189,98 1,8211 33.125,77 2,15000 71.220,40 1,01700 1,70000 71.761,73 29/08/2008
33377,54793 18.328,23 1,7805 32.633,42 2,15000 70.161,86 1,02500 2,50000 71.031,95 30/09/2008
33038,1152 18.555,53 1,6076 29.829,86 2,15000 71.031,95 1,02110 2,11000 72.530,72 31/10/2008
33735,21943 20.984,83 1,5377 32.268,38 2,15000 72.530,72 1,02146 2,15000 74.087,38 30/11/2008
34459,24471 22.409,60 1,4593 32.702,33 2,15000 74.087,38 1,02645 2,60000 75.728,06 31/12/2008
35222,35211 24.136,47 1,4540 35.094,43 2,15000 75.728,06 1,02426 2,40000 77.565,22 31/01/2009
36076,84637 24.812,14 1,4318 35.526,02 2,15000 77.565,22 1,01406 1,40000 78.655,79 28/02/2009
36584,08683 25.551,12 1,4323 36.596,86 2,15000 78.655,79 1,01459 1,50000 79.803,37 31/03/2009
37117,84866 25.914,86 1,4790 38.328,07 2,15000 79.803,37 1,02302 2,30000 81.516,62 30/04/2009
Se deja constancia que los meses resaltados en color rojo y amarillo sirven para señalar que dentro de ellos hay días que fueron excluidos del cálculo del correctivo monetario.
Asimismo, es preciso señalar que por cuanto no fue impugnada por ninguna de las partes la fuente de información utilizada por el experto Francisco Cedeño, para determinar las tasas de cambio entre el dólar y la libra esterlina y entre el bolívar y el dólar, extraídas de la página WEB del Banco Central de Venezuela, este Juzgador asesorado por los expertos designados en la presente causa, utilizó la misma fuente de información, para extraer de allí las tasas de cambio y las tasas de inflación, a los fines de realizar el presente correctivo monetario por depreciación cambiaria conjuntamente con el método de corrección monetaria para restituir el poder adquisitivo del dinero en la economía del país. Así se declara.
De otra parte, se establece que la estimación definitiva de la experticia complementaria del fallo, se realizó de acuerdo a los parámetros y motivaciones jurídicas que se encuentran en el capitulo referente a la “ MOTIVACIÓN “ del presente fallo.
En este sentido, es conveniente puntualizar, que el Tribunal fijó en el texto de la sentencia la estimación definitiva de la experticia complementaria del fallo impugnada en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs 4.438.991,70), facultad prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable analógicamente al proceso laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, es pertinente señalar, que al monto anterior, es decir, cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs 4.438.991,70), se le debe sumar el monto de los intereses moratorios cuantificados y actualizados mediante experticia complementaria del fallo al día de su pago efectivo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia definitiva de la Sala de Casación Social de fecha 27 de mayo de 2008. Así se declara.
5.-DETERMINACIÒN DE LOS INTERESES DE MORA
Los intereses de mora se encuentran en nuestra legislación en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible.
En sincronía con al párrafo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, define los intereses moratorios referentes al pago de las prestaciones sociales de la forma siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados de este Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional a través de sentencia (Nº 969 del 16 de junio de 2008), declaró que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor y que todo retardo en el pago genera intereses moratorios a favor del trabajador. La argumentación anterior, es expresada por la Sala Constitucional de la manera siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados del Tribunal.)
En el caso bajo análisis, la sentencia definitiva que resuelva la presente controversia dictada por la Sala Social en fecha 28 de mayo de 2008, en relación a los intereses de mora expresa textualmente lo siguiente:
“Con respecto al primer tópico formulado por la parte demandante, se observa que esta Sala ordenó el pago de los intereses de moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deben cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, tomando en consideración que la relación laboral entre la ciudadana Rosa Eugenia Lozada, y la sociedad mercantil British Airways, PLC, culminó el 31 de julio de 1992, cabe precisar que los intereses causados antes de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deben calcularse a la tasa del (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, y los causados después de la vigencia del texto constitucional, seràn calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Ahora bien, el experto Francisco Cedeño realizó la sumatoria de todos los conceptos determinados en la experticia complementaria del fallo, tales como: Antigüedad, bono vacacional, utilidades, etc. A dichos conceptos se les aplicó la tasa interés del 3% por ciento, en el periodo de tiempo comprendido desde el 31 de julio de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1999. A partir del 31 de diciembre de 1999, se tomó la tasa de interés de las prestaciones sociales emanadas del Banco Central de Venezuela, hasta el 25 de mayo de 2009, fecha de la consignación en autos de la experticia in comento. En relación a la tasa de interés de mora del mes de mayo de 2012, se aplicó la tasa de interés de mes de abril.
No obstante lo anteriormente esgrimido, el Juzgador debidamente asesorado de los expertos nombrados en la presente causa, se percató de que el cálculo de antigüedad fue realizado en la experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario normal cuando lo procedente es el cálculo en base al salario integral. Asimismo, el cálculo de utilidades y bono vacacional fue reajustado y por ende la suma de estos conceptos, es decir, antigüedad, utilidades y bono vacacional es el monto sobre el cual es realizado el cálculo de los intereses de mora en la presente sentencia.
En este sentido, el monto de la sumatoria de los conceptos anteriormente mencionados, .se le aplica los intereses de mora calculados de acuerdo a los parámetros previstos en la sentencia. Es decir, a dichos conceptos se les aplicó la tasa interés del 3% por ciento, desde el 31 de julio de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1999, y a partir del 31 de diciembre de 1999, se tomó la tasa de interés de las prestaciones sociales emanadas del Banco Central de Venezuela, hasta el 25 de mayo de 2009, fecha de la consignación en autos de la experticia in comento, que da un total por este rubro de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON QUINCE CÈNTIMOS (Bs. 8.250,15). A los fines de verificar la forma de cálculo de los intereses de mora y la metodología utilizada se transcribe el cuadro que a continuación se observa:
EXPEDIENTE: AH24-L-1993-000022
INTERESES MORATORIOS
DESDE EL 31/07/1992 AL 30/04/2009
1 2 3 4 5 6
FECHA CAPITAL CONDENADO Bs. DIAS TASA anual % INTERESES Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.
31/07/1992 al 31/07/1993 4.179,12 360 3 125,37 125,37
31/07/1993 al 31/07/1994 4.179,12 360 3 125,37 250,75
31/07/1994 al 31/07/1995 4.179,12 360 3 125,37 376,12
31/07/1995 al 31/07/1996 4.179,12 360 3 125,37 501,49
31/07/1996 al 31/07/1997 4.179,12 360 3 125,37 626,87
31/07/1997 al 31/07/1998 4.179,12 360 3 125,37 752,24
31/07/1998 al 31/07/1999 4.179,12 360 3 125,37 877,62
31/07/1999 al 30/12/1999 4.179,12 150 3 52,24 929,85
ene-00 4.179,12 30 23,76 82,75 1.012,60
feb-00 4.179,12 30 22,10 76,97 1.089,57
mar-00 4.179,12 30 19,78 68,89 1.158,45
abr-00 4.179,12 30 20,49 71,36 1.229,81
may-00 4.179,12 30 19,04 66,31 1.296,12
jun-00 4.179,12 30 21,31 74,21 1.370,33
jul-00 4.179,12 30 18,81 65,51 1.435,84
ago-00 4.179,12 30 19,28 67,14 1.502,99
sep-00 4.179,12 30 18,84 65,61 1.568,60
oct-00 4.179,12 30 17,43 60,70 1.629,30
nov-00 4.179,12 30 17,70 61,64 1.690,94
dic-00 4.179,12 30 17,76 61,85 1.752,79
ene-01 4.179,12 30 17,34 60,39 1.813,18
feb-01 4.179,12 30 16,17 56,31 1.869,50
mar-01 4.179,12 30 16,17 56,31 1.925,81
abr-01 4.179,12 30 16,05 55,90 1.981,71
may-01 4.179,12 30 16,56 57,67 2.039,38
jun-01 4.179,12 30 18,50 64,43 2.103,81
jul-01 4.179,12 30 18,54 64,57 2.168,37
ago-01 4.179,12 30 19,69 68,57 2.236,95
sep-01 4.179,12 30 27,62 96,19 2.333,13
oct-01 4.179,12 30 25,59 89,12 2.422,25
nov-01 4.179,12 30 21,51 74,91 2.497,17
dic-01 4.179,12 30 23,57 82,08 2.579,25
ene-02 4.179,12 30 28,91 100,68 2.679,93
feb-02 4.179,12 30 39,10 136,17 2.816,10
mar-02 4.179,12 30 50,10 174,48 2.990,58
abr-02 4.179,12 30 43,59 151,81 3.142,39
may-02 4.179,12 30 36,20 126,07 3.268,46
jun-02 4.179,12 30 31,64 110,19 3.378,65
jul-02 4.179,12 30 29,90 104,13 3.482,78
ago-02 4.179,12 30 26,92 93,75 3.576,53
sep-02 4.179,12 30 26,92 93,75 3.670,28
oct-02 4.179,12 30 29,44 102,53 3.772,81
nov-02 4.179,12 30 30,47 106,11 3.878,92
dic-02 4.179,12 30 29,99 104,44 3.983,37
ene-03 4.179,12 30 31,63 110,15 4.093,52
feb-03 4.179,12 30 29,12 101,41 4.194,93
mar-03 4.179,12 30 25,05 87,24 4.282,17
abr-03 4.179,12 30 24,52 85,39 4.367,57
may-03 4.179,12 30 20,12 70,07 4.437,64
jun-03 4.179,12 30 18,33 63,84 4.501,47
jul-03 4.179,12 30 18,49 64,39 4.565,87
ago-03 4.179,12 30 18,74 65,26 4.631,13
sep-03 4.179,12 30 19,99 69,62 4.700,75
oct-03 4.179,12 30 16,87 58,75 4.759,50
nov-03 4.179,12 30 17,67 61,54 4.821,04
dic-03 4.179,12 30 16,83 58,61 4.879,65
ene-04 4.179,12 30 15,09 52,55 4.932,20
feb-04 4.179,12 30 14,46 50,36 4.982,56
mar-04 4.179,12 30 15,20 52,94 5.035,49
abr-04 4.179,12 30 15,22 53,01 5.088,50
may-04 4.179,12 30 15,40 53,63 5.142,13
jun-04 4.179,12 30 14,92 51,96 5.194,09
jul-04 4.179,12 30 14,45 50,32 5.244,42
ago-04 4.179,12 30 15,01 52,27 5.296,69
sep-04 4.179,12 30 15,20 52,94 5.349,63
oct-04 4.179,12 30 15,02 52,31 5.401,93
nov-04 4.179,12 30 14,51 50,53 5.452,47
dic-04 4.179,12 30 15,25 53,11 5.505,58
ene-05
4.179,12 30 14,93 52,00 5.557,57
feb-05 4.179,12 30 14,21 49,49 5.607,06
mar-05 4.179,12 30 14,44 50,29 5.657,35
abr-05 4.179,12 30 13,96 48,62 5.705,97
may-05 4.179,12 30 14,02 48,83 5.754,79
jun-05 4.179,12 30 13,47 46,91 5.801,70
jul-05 4.179,12 30 13,53 47,12 5.848,82
ago-05 4.179,12 30 13,33 46,42 5.895,25
sep-05 4.179,12 30 12,71 44,26 5.939,51
oct-05 4.179,12 30 13,18 45,90 5.985,41
nov-05 4.179,12 30 12,95 45,10 6.030,51
dic-05 4.179,12 30 12,79 44,54 6.075,05
ene-06 4.179,12 30 12,71 44,26 6.119,32
feb-06 4.179,12 30 12,76 44,44 6.163,75
mar-06 4.179,12 30 12,31 42,87 6.206,62
abr-06 4.179,12 30 12,11 42,17 6.248,80
may-06 4.179,12 30 12,15 42,31 6.291,11
jun-06 4.179,12 30 11,94 41,58 6.332,69
jul-06 4.179,12 30 12,29 42,80 6.375,50
ago-06 4.179,12 30 12,43 43,29 6.418,78
sep-06 4.179,12 30 12,32 42,91 6.461,69
oct-06 4.179,12 30 12,46 43,39 6.505,08
nov-06 4.179,12 30 12,63 43,99 6.549,07
dic-06 4.179,12 30 12,64 44,02 6.593,09
ene-07 4.179,12 30 12,92 45,00 6.638,08
feb-07 4.179,12 30 12,82 44,65 6.682,73
mar-07 4.179,12 30 12,53 43,64 6.726,37
abr-07 4.179,12 30 13,05 45,45 6.771,82
may-07 4.179,12 30 13,03 45,38 6.817,19
jun-07 4.179,12 30 12,53 43,64 6.860,83
jul-07 4.179,12 30 13,51 47,05 6.907,88
ago-07 4.179,12 30 13,86 48,27 6.956,15
sep-07 4.179,12 30 13,79 48,03 7.004,18
oct-07 4.179,12 30 14,00 48,76 7.052,93
nov-07 4.179,12 30 15,75 54,85 7.107,78
dic-07 4.179,12 30 16,44 57,25 7.165,04
ene-08 4.179,12 30 18,53 64,53 7.229,57
feb-08 4.179,12 30 17,56 61,15 7.290,72
mar-08 4.179,12 30 18,17 63,28 7.354,00
abr-08 4.179,12 30 18,35 63,91 7.417,91
may-08 4.179,12 30 20,85 72,61 7.490,52
jun-08 4.179,12 30 20,09 69,97 7.560,49
jul-08 4.179,12 30 20,30 70,70 7.631,18
ago-08 4.179,12 30 20,09 69,97 7.701,15
sep-08 4.179,12 30 19,68 68,54 7.769,69
oct-08 4.179,12 30 19,82 69,03 7.838,71
nov-08 4.179,12 30 20,24 70,49 7.909,20
dic-08 4.179,12 30 19,65 68,43 7.977,63
ene-09 4.179,12 30 19,76 68,82 8.046,45
feb-09 4.179,12 30 19,98 69,58 8.116,03
mar-09 4.179,12 30 19,74 68,75 8.184,78
abr-09 4.179,12 30 18,77 65,37 8.250,15
TOTAL 8.250,15
Fuente:
Tasas de Interés para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela,
En orden a los razonamientos anteriores, concatenándose lo ordenado en la sentencia definitiva de la Sala Social de fecha 28 de mayo de 2008, y la revisión efectuada por el Tribunal con el asesoramiento de los expertos designados, se evidencia que la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Francisco Cedeño, se encuentra fuera de los limites establecidos en la sentencia objeto de ejecución, por ser la estimación arrojada ínfima, al haber tomado en cuenta solamente la indexaciòn monetaria por la perdida del poder adquisitivo de la moneda por razones internas de la economía del país (índice inflacionario) y no la disminución del valor de cambio de la moneda como consecuencia de la modificación de la paridad cambiaria, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que realizó la experticia.
Como consecuencia de la aplicación de los lineamientos y parámetros contenidos en las argumentaciones jurídicas expuestas a lo largo de la presente decisión, al haberse realizado el cálculo con el auxilio de los expertos, aplicando el método de la corrección monetaria por perdida del poder adquisitivo de la moneda por causas inflacionarias y el correctivo monetario por disminución del valor de cambio de la moneda (depreciación cambiaria), de manera conjunta desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 1 de julio de 1993, hasta la fecha de consignación de la experticia impugnada el 25 de mayo de 2009, el monto arrojado fue la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.438.991,70), más la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON QUINCE CÈNTIMOS (Bs. 8.250,15), por concepto de intereses moratorios. El monto en bolívares señalado con anterioridad, lo debe pagar la parte demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, a la parte demandante ROSA EUGENÍA LOZADA, más el monto de los intereses moratorios. En este contexto, se declara parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada por la representación judicial de la demandante ut supra identificada. Así se declara.
Parcialmente con lugar, por cuanto la impugnación presentada por la parte actora en el sentido de que el experto Francisco Cedeño restó indebidamente los viáticos del salario de la trabajadora fue declarado sin lugar por las razones expuestas ut supra, todo en ello en aplicación de la sentencia definitiva dictada por la Sala Social el 27 de mayo de 2008, que consideró que este concepto forma parte integrante del salario. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación presentada por los ciudadanos Jhuan Medina y Héctor Blanco Fombona, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.193 y 9120, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ROSA EUGENÍA LOZADA, ut supra identificada, en contra de la experticia complementaria del fallo, practicada por el ciudadano Francisco Cedeño, consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2009, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se fija como monto a pagar por la demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, a la parte actora ciudadana ROSA EUGENÍA LOZADA, plenamente identificados en autos, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.438.991,70), más el monto que resulta del cálculo de los intereses moratorios. El monto anterior, fue calculado de acuerdo a la metodología expresada en la parte motiva del presente fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir desde el 1 de julio de 1993, hasta el 30 de abril de 2009, fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo. Así mismo, el monto condenado deberá ser actualizado por los expertos hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, es decir, hasta la fecha del pago, utilizando los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
3.- Se fija como monto a pagar por la demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, a la parte actora ciudadana ROSA EUGENÍA LOZADA, por intereses moratorios cuantificados en la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 25 de mayo de 2009, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON QUINCE CÈNTIMOS (Bs. 8.250,15), cálculo realizado de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia definitiva de la Sala de Casación Social de fecha 27 de mayo de 2008. Adicionalmente, el monto condenado por concepto de intereses moratorios, deberá ser actualizado hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, es decir, hasta la fecha del pago, en base a los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. .
4.- No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
ELJUEZ EL SECRETARIO
Yorman García Martínez
En el mismo día de despacho de hoy, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Yorman García Martínez
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