REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 201° y 153°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000951


En el día hábil de hoy JUEVES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 1.291.498, contra la sociedad mercantil COMERCIAL MARTIN, C.A., anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano PEDRO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 1.291.498, en lo sucesivo EL DEMANDANTE, debidamente asistido por el abogado PEDRO GIANCARLO MATURANA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.618, por una parte y por la otra la abogada MARIBEL TERESA TRUJILLO FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.332, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil de este domicilio denominada COMERCIAL MARTIN, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 26 de marzo de 1954, bajo el N° 220, Tomo 1-G, transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada según acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1966, bajo el N° 22, Tomo 13-A, y transformada nuevamente en Compañía Anónima según acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1988, bajo el N° 25, Tomo 97-A Sgdo., en lo sucesivo LA EMPRESA DEMANDADA, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo “LOTTT”), y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA DEMANDADA por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2012, en la cual EL DEMANDANTE señaló lo siguiente:
- Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA DEMANDADA en fecha 14 de marzo de 1972, ejerciendo el cargo de vendedor.
- Que en fecha 27 de noviembre de 2008 fue despedido en forma injustificada, con una duración en la relación laboral de treinta y seis (36) años, ocho (8) meses y tres (3) días.
- Que inicialmente laboraba como vendedor y que posteriormente la EMPRESA DEMANDADA le exigió registrar un Registro Mercantil a los fines de que pareciera una relación mercantil.
- Que todas las ventas realizada por EL DEMANDANTE las hacia con materiales de la compañía demandada, facturas y talonarios de cobranza de la empresa accionada.
- Que su salario normal estaba conformado el 5% de las cobranzas y el 2% de las ventas. Siendo el ultimo salario de Bs. 2.700,00 mensuales, equivalentes a Bs. 90,00 diarios.
- Que el salario integral esta compuesto por el salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, siendo el ultimo salario integral de Bs. 2.865,00
- Que el trabajador nunca disfruto de sus vacaciones, por lo que LA EMPRESA DEMANDADA le adeuda las vacaciones y respectivos bono vacacional desde 1972 hasta el 2008, siendo en total 1.246 días por Bs. 90, dando un total de Bs. 112.140,00.
- Que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta el 27 de noviembre de 2008, 795 días, para un total de Bs. 67.406,21 por concepto de antigüedad y de Bs. 74.059,00 de intereses.
- Que se le adeudan Bs. 50.750,00 por concepto de antigüedad de 25 años, esto es, desde 1972 hasta junio de 1997. Y un bono de compensación por transferencia de bs. 3.000,00.
- Que se le adeudan las utilidades desde 1972 hasta el 2008, inclusive, sumando un total de 550 días por Bs. 90,00, resultando un total de Bs. 49.500,00.
- Que se le adeudan 240 días por Bs. 95,50 c/u para un tota de Bs. 22.920,00 por concepto de despido injustificado.
- Que finalmente solicita que LA EMPRESA DEMANDADA sea condenada a pagar la suma total de Bs. 379.775,21 por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 195.215,21; vacaciones no disfrutadas Bs. 112.140,00; Utilidades no canceladas Bs. 49.500,00, y Despido injustificado Bs. 22.920,00.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL DEMANDANTE por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, LA EMPRESA DEMANDADA reconoce que efectivamente EL DEMANDANTE prestó servicio como vendedor independiente a través de la sociedad Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía., sin embargo, rechaza enfáticamente los pedimentos de EL DEMANDANTE por ser absolutamente falsos todos y cada uno de los puntos ya que no hubo relación laboral, y, en este sentido, ambas partes acuerdan exponer la realidad de los hechos conforme sigue:
- EL DEMANDANTE reconoce que constituyó por voluntad propia la sociedad Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía., a través de la cual le prestaba servicios como vendedor a DIFERENTES EMPRESAS FERRETERAS.
- EL DEMANDANTE reconoce que en fecha 18 de julio de 1988 suscribió en nombre propio y como representante de la sociedad Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía., ante Notaria Publica un finiquito con LA EMPRESA DEMANDADA en el cual declaró que esta ultima nada quedaba a deberle por ningún concepto derivado de la relaciones habidas desde el 01 de octubre de 1966 hasta el 07 de octubre de 1974 y luego desde el 01 de enero de 1987 hasta el 30 de marzo de 1988.
- EL DEMANDANTE reconoce que reinició ventas para LA EMPRESA DEMANDADA el 02 de enero de 1992, a través igualmente de Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía. y manteniendo el mismo esquema de trabajo de fungir como vendedor de diferentes empresas del ramo ferretero, pues era un vendedor independiente, sin subordinación ni cumplimiento de horario hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual dejó de laborar personalmente en representación de Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía., pues deseaba retirarse del área de ventas.
- EL DEMANDANTE reconoce que la sociedad Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía. continuó vendiendo los productos ferreteros de la EMPRESA DEMANDADA pero a través de su hijo, Pedro Pérez, titular de la cedula de identidad No. 10.892.297, quien en efecto continuó operando la sociedad Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía. y recibiendo los pagos mensuales por las ventas de parte de LA EMPRESA DEMANDADA hasta el 30 de junio de 2007 fecha en la cual la sociedad Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía. dejó de vender los productos ferreteros de LA EMPRESA DEMANDADA, terminando en esta fecha la relación entre Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía. y LA EMPRESA DEMANDADA. A partir de esa fecha ni EL DEMANDANTE, ni su hijo Pedro Pérez en nombre propio o en representación de la sociedad Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía., vendieron producto alguno de la EMPRESA DEMANDADA.
- Siendo estos los hechos reales ocurridos, EL DEMANDANTE reconoce que trabajó personalmente como vendedor independiente en representación de la sociedad Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía. para LA EMPRESA DEMANDADA desde el 02 de enero de 1992 hasta el 30 de marzo de 2004, y que a partir del 01 de abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2007 la sociedad Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía. continuó prestando servicios como vendedora de LA EMPRESA DEMANDADA a través de Pedro Pérez, hijo del DEMANDANTE.
TERCERO: Las partes habiendo expuesto LA REALIDAD DE LOS HECHOS, y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por EL DEMANDANTE ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA DEMANDADA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, ni reconocimiento de hechos, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE quien recibe el pago a titulo personal y como representante de Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía., una suma transaccional equivalente a la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 26.000,00) mediante cheque de gerencia numero 00372514, del Banco Provincial, emitido a nombre de PEDRO JOSE PEREZ, de fecha 26 de septiembre de 2012, cantidad que comprende cualquier concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA DEMANDADA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de prestación de antigüedad si es que había derecho a estas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, días adicionales, y cualquier otro que se pretendió en el libelo de la demanda o que se pretendiera en el futuro. Esta suma incluye cualquier derecho que se pretenda reclamar de parte de EL DEMANDANTE entre el lapso comprendido entre el 14 de marzo de 1972 hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual la sociedad Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía., recibió un pago de una bonificación pendiente del año 2007.
CUARTO: Por otra parte, EL DEMANDANTE declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA DEMANDADA y por ello lo acepta expresamente y declara estar conforme en recibir la suma total de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 26.000,00), cantidad esta que es pagada por LA EMPRESA DEMANDADA en el presente acto mediante cheque ya identificado a nombre de Pedro José Pérez. Con dicho pago, LA EMPRESA DEMANDADA extinguirá de manera definitiva sus obligaciones con EL DEMANDADO -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-, así como con la sociedad Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cia. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA DEMANDADA y aceptado por EL DEMANDANTE, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL DEMANDANTE. Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA DEMANDADA.
QUINTO: EL DEMANDANTE declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA DEMANDADA, en virtud de la relación comercial finalizada en fecha 30 de junio de 2007, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con los servicios prestados en forma personal a través de la sociedad Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía. y luego por su hijo Pedro Pérez también a través de la sociedad Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía.. En consecuencia, nada le adeuda LA EMPRESA DEMANDADA por concepto de salarios, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente de una relación laboral; por cuanto nunca existió entre las partes una relación de carácter laboral, en este sentido EL DEMANDANTE desiste de toda acción judicial contra LA EMPRESA DEMANDADA, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, asimismo desiste de exigir el pago de cualquier supuesto y/o eventual beneficio que se hubiera generado de haber existido relación laboral entre las partes, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala EL DEMANDANTE que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA. Así pues, EL DEMANDANTE declara que nada se le adeuda ya que todas sus pretensiones han quedado plena y sobradamente satisfechas tanto por LA EMPRESA DEMANDADA, como de cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. EL DEMANDAMTE en nombre propio y de la sociedad Pedro José Pérez, Cruz Josefina Correa & Cía. manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA DEMANDADA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: Por consiguiente, este Juzgado HOMOLOGA la presente transacción dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, todo ello conforme a los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Regístrese, Publíquese y guárdese copia certificada. Asimismo, se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas, por lo que se da por terminado el presente asunto, se ordena el cierre informático y su remisión a la DIVISIÓN DE ARCHIVO JUDICIAL. Igualmente las partes solicitan copias certificadas del presente acuerdo, por lo que se acuerdan dos (2) juegos de copias certificadas, de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son retiradas en este acto. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO


PEDRO JOSE PEREZ
PARTE ACTORA


PEDRO GIANCARLO MATURANA SALAZAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



MARIBEL TERESA TRUJILLO FIGUERA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO