REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de septiembre de Dos Mil Doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-O-2012-000026
ACCIONANTE: LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 17.442.480.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: KARINA MARQUEZ DALIS y NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.257 Y 114.078, respectivamente.
ACCIONADA: CONSORCIO PROMOTING, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: RAFAEL FUGUET ALBA, VANESSA FUGUET MARTÍNEZ, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, JANICA PATRICIA GALLARDO GONZALEZ, ANA SABRINA SALCEDO y SEVERO RISTRA SAIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.129, 107.647, 32.633, 86.516, 129.223 y 23.957, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., antes plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2012.
Posteriormente y por virtud del sorteo del expediente, correspondió por distribución su tramitación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial quien lo dio por recibido en fecha 23 de marzo de 2012 y lo admitió mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, ordenando la notificación de la accionada y del Ministerio Público a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo el 17 de abril de 2012, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia constitucional, en dicha oportunidad dicho Tribunal acordó requerir información a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara dentro de las 48 horas siguientes al recibo del oficio, la información solicitada, señalando que la continuación de la audiencia constitucional se fijaría dentro de las 48 horas siguientes a que conste en autos las resultas de la información requerida. Posteriormente en fecha 26 de abril de 2012, el mencionado Tribunal dicto auto en el cual señala que transcurrido el lapso de 48 horas otorgado por dicho Juzgado a los fines de la prueba de informes ordenada a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional para el día 30 de abril de 2012 a las 9:00 de la mañana, fecha en la cual se dejo constancia de la incomparecencia tanto de la parte accionante como de la parte accionada dictándose el dispositivo del fallo en los siguientes términos:”PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., a dar cumplimiento dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación íntegra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el N° 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 17.442.480, en las mismas condiciones que tenía para le momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Publicándose el fallo integro en fecha 07 de mayo de 2012, posteriormente en fecha 10 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionada apeló de dicha sentencia, oyéndose la apelación en un solo efecto en fecha 15 de mayo de 2012, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicho recurso signado con el numero AP21-R-2012-000804 al Juzgado Quinto Superior de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por dicho tribunal en fecha 31 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se fijó un lapso de 30 días continuos para sentenciar.
Paralelamente el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo de 2012, fijo para el día lunes 28 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m. la oportunidad para la ejecución forzosa, oportunidad en la cual fue imposible materializar el acto de ejecución, ordenándose librar oficio a los entes correspondientes a los fines del traslado y constitución del Tribunal a los fines de la ejecución forzosa, el cual se realizaría en fecha 13 de junio de 2012, a las 9:00 a.m. Realizándose en la fecha antes señalada la ejecución y el correspondiente pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 51.200,00.
Posteriormente en fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado Quinto Superior de esta Circunscripción Judicial, consideró lo siguiente:
“En el caso de autos, esta juzgadora estima que, de los hechos expuestos por el apoderado judicial de la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de un fundado temor de que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales del accionante, para el momento de dictar la sentencia definitiva en el proceso de amparo, por lo que dicho fallo perdería eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que amerita la utilización por parte de esta juzgadora en sede Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual decreta Medida innominada cautelar, ordenándose la permanencia en el puesto al cual fue enganchada la parte accionante en amparo, por acto de ejecución en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Doce (2012), mientras dure el presente proceso, y sea decidida la presente acción al fondo previa celebración nuevamente de la audiencia constitucional, en base a la Reposición decretada por esta alzada. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial que declaro Con Lugar la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado que, dentro del lapso de los cinco (5) días a la recepción del presente expediente se proceda a fijar por auto separado el día y la hora, para la celebración de la audiencia constitucional, en los términos
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE ANULA la decisión de fecha 07 de mayo de 2012 y la celebración de la audiencia que antecede de fecha 30 de abril del presente año, por las razones expuestas ampliamente en este fallo. TERCERO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., mantener, en el desempeño del cargo al cual fue enganchada, mediante medida innominada cautelar, por el lapso que dure el proceso constitucional, el cual se ordena la reposición de la causa para celebrar la audiencia oral. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”
Definitivamente firme dicha decisión, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 12 de junio de 2012, se inhibió del conocimiento de la presente causa, remitiendo el presente expediente a los Juzgados Superiores, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero Superior de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 09 de agosto de 2012, declaró con lugar dicha inhibición, en tal sentido se ordeno la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su distribución, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral quien en fecha 14 de agosto de 2012 se inhibió de conocer el presente asunto y en fecha 15 de agosto ordenó la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines de la distribución de la presente causa.
Correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, dándose por recibido en fecha 20 de agosto de 2012, fijándose en fecha 22 de agosto de 2012, mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 03 de septiembre de 2012 a las 10:00 a.m., asimismo se ordenó la notificación de las partes y oficiar al Ministerio Publico, los cuales asistieron a la hora y fecha pautada, dictándose en dicho acto el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
“PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENA a la accionada Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el numero 206-11 de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano Luis Armando Hernández Villaruel, antes identificado. TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR decretada por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 02 de julio de 2012, en la cual se ordenó la permanencia del accionante en el puesto de trabajo en el cual fue enganchado por acto de fecha 13 de junio de 2012, en tal sentido este Juzgado ORDENA LA PERMANENCIA DEL ACCIONANTE en su puesto de trabajo dada la declaración Con Lugar de la presente acción de amparo, asimismo visto que la parte accionada pagó al accionante los salarios caídos, no se condena el pago de los mismos.”
Este Juzgado estando en la oportunidad para publicar el fallo in extenso, lo hace en los siguientes términos:
II.- DE LA PRETENSION DE AMPARO
La pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la ejecución de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de abril de 2011, N° 206-11, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ, señala el recurrente que, la referida providencia administrativa, ordena a la accionada pagar los salarios caídos y reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del despido.
Alega el accionante en amparo haber prestado servicio para la accionada Consorcio Promoting, C.A., desde el 19 de enero de 2009, desempeñando el cargo de “Promotor”, devengado un último salario mensual de Bs.1.600,00, siendo despedido en forma injustificada en fecha 28 de septiembre de 2009, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090. Que en fecha 06 de octubre de 2009, inició un procedimiento administrativo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó Providencia Administrativa N° 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, donde ordenó a la demandada a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos, negándose la accionada a dicho reenganche en fecha 30 de septiembre de 2011, razón por la cual se inició el procedimiento de Multa correspondiente. Que en razón de ello y con fundamento en los artículos 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la ejecución y cabal cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte sostiene la representación judicial de la accionada en su escrito de informes, que la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento N° 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, producida en el expediente N° 027-2009-01-03969, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde ser ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Luis Armando Hernández Villarruel, es de imposible ejecución, al vulnerar de manera flagrante y manifiesta los derechos constitucionales de la empresa demandada, padeciendo además de incontestables vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que la vician de nulidad absoluta, no generando nunca derechos a favor del accionante en amparo. Sostiene la representación de la accionada que en el procedimiento administrativo negó la condición de trabajador del ciudadano Luis Hernández, negando asimismo la prestación del servicio, que a partir del 23 de diciembre de 2009 se inició el computo del lapso de promoción de pruebas finalizando el 29 de diciembre de 2012, no consignando la empresa prueba alguna y realizando consideraciones sobre la comunidad y carga de la prueba; que en esa fecha del 29 de diciembre de 2009, la administración libró un auto donde se admitió el escrito consignado. Que en fecha 06 de enero de 2010, luego de vencido el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito y anexos sobre los cuales no hubo providencia alguna ya que fueron llevados a los autos de manera extemporánea, siendo que en base a tales documentos fue que la Inspectoría del Trabajo luego valoró la existencia de la negada relación de trabajo y declaró con lugar el procedimiento de calificación de despido.
Alega la representación de la accionada que la providencia administrativa N° 206-11 es inejecutable por adolecer de nulidad absoluta según el numeral 3 de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su parte motiva no se determinó el valor económico del salario en base al cual se establecerían los salarios caídos. Señala que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de derecho, violación a las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, puesto que, a su decir, la Inspectoría del Trabajo fundamentó en falsas aplicaciones la norma cuando en el caso concreto no se le atribuyó la carga de la prueba del inexistente despido alegado, aplicándose falsamente lo previsto en los artículos 364, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil para determinar el mérito probatorio de las testimoniales y documentales evacuadas por la empresa accionada. Aduce que en el presente caso se sucedió el vicio de Abuso o Exceso de Poder, al no haber podido comprobar adecuadamente los supuestos de hecho alegados por el reclamante cuando solicitó su reenganche y pago de salarios caídos y que tampoco los calificó de la mejor manera, decidiendo en fraude al proceso. Adujo finalmente la inmotivación del acto administrativo por contradictorio, por sustentarse en motivaciones ilógicas o absurdas y por fundarse en una desconexión tal entre sus fundamentos y las pretensiones que lo hizo incongruente.
III. DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde el accionante parte presuntamente agraviada interpone acción de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde el día de la solicitud hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos en los cuales existe una evidente vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, y/o en aquellos casos donde existe una amenaza inminente de violación de los mismos, los cuales puedan ser o sean vulnerados por órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas. Ello se precisa en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, cuando indica que:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse lo siguiente:
El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negritas de este Juzgado Octavo de Juicio)
En tal sentido en base a lo establecido por la decisión anteriormente transcrita de manera parcial, en la cual se analiza la competencia de los Tribunales Laborales establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se excluye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (numeral 3° del artículo 25 ejusdem). Siendo que el presente caso se trata de la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.
IV. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En cuanto a los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional tenemos que:
La parte accionante expuso sus alegatos señalando que: se dicto una providencia administrativa, la cual no fue atacada por vía de nulidad, que en la ejecución forzosa la empresa no cumplió, por lo que posteriormente se dio inicio al procedimiento sancionatorio, y que la demandada canceló dicha multa, violando el derecho del trabajo del accionante, hizo referencia a que anteriormente se declaró la violación de los derechos, que el Tribunal superior ejecuto forzosamente la decisión, reitera que la accionada no ejerció ningún recurso contra la providencia administrativa, solicita se declare con lugar la acción de amparo y se cumpla la providencia administrativa.
La parte accionada opuso como punto previo de su defensa la cosa Juzgada material, por cuanto se intento anteriormente acción de amparo la cual fue decidida por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial, por otra parte adujo que este Juzgado debe verificar la constitucionalidad de la Providencia Administrativa, que dicha decisión fue dictada violentando la constitución, señala que en el procedimiento administrativo se negó la relación laboral, que la parte accionante consignó pruebas cuando había precluido el lapso probatorio. Igualmente expuso que el Juez Constitucional debe verificar si la Providencia Administrativa se encuentra enmarcada dentro de la Constitución, señala que en sede administrativa se violo el derecho a la defensa, el debido proceso. Aduce que la providencia administrativa es inejecutable, por cuanto no se determino el monto de los salarios caídos, que cuando se realizó el reenganche fue la parte actora quien estipulo el monto de los salarios caídos. Argumento la ilegalidad de la Providencia Administrativa.
La representación del Ministerio Público, emitió su opinión señalando que: con respecto a la defensa de Cosa Juzgada toda vez que a través de la causa AP21-O-2012-000010 y a través de sentencia de fecha 07 de febrero de 2012, se declaro inamisible la acción incoada por el accionante, señala la representación fiscal que en dicha acción se solicitaba el reenganche y pago de los salarios caídos, así como el pago del beneficio de alimentación, y que en esa oportunidad se declaró inadmisible por esas dos circunstancias. Opina que la presente acción de amparo es para el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que considera que la cosa Juzgada no esta presente en el presente caso, que si bien hay identidad de partes el objeto de dichas acciones son distintas, pasando al fondo observa que la acción de amparo es para el cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 04 de abril de 2011 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Armando Hernández, que observa del expediente que cursa en este Tribunal que a través de multa 218-2011 y notificada en fecha 03 de noviembre de 2011, se multo a la empresa accionada por la contumacia en el cumplimiento de la providencia administrativa antes mencionada, hizo referencia a sentencia 2308 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, en la cual se establece los requisitos para pretender la ejecución de la Providencia administrativa en los casos de materia laboral, los requisitos mencionados se refieren a que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o se reclama en la presente acción, de la revisión del expediente no consta que se haya presentado juicio de nulidad alguna ni suspensión de efectos del acto administrativo que se pretende hacer valer a través de la presente acción, que exista una abstención de la administración en ejecutar sus actos o contumacia por parte del patrono en acatarlo, si bien es cierto el acto administrativo se ejecuto en fecha 13 de junio del presente año, el mismo se hizo en razón de un mandato cautelar, que exista violación de los derechos constitucionales del trabajador y que no exista violación evidenciable de la autoridad administrativa de alguna disposición legal, al respecto señala que la parte presuntamente agraviante baso sus dichos en vicios del procedimiento y no en vicios del acto administrativo contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala que es importante destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento de Nulidad contra los actos administrativos, cuando ellos estén afectados en su validez, señala que no se evidencia que haya atacado la nulidad de la misma, Concluyendo su opinión en que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Con Lugar.
IV. DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte accionante:
Promovió las documentales cursantes desde el folio 06 hasta el folio 110 del expediente relacionados con certificación de expediente administrativo No. 027-200-01-03-969 a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte accionada se hizo valer de dichas documentales. De dichas documentales se evidencia lo ocurrido en el expediente administrativo así como la existencia de una Providencia Administrativa N° 206-11, en la cual se declara Con Lugar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos, ordenándose el Reenganche inmediato y correspondiente pago de los salarios caídos. Asimismo consta Providencia Administrativa número 218-11 en el expediente 027-2011-06-466 en el cual se le impone multa a la empresa accionada por el monto de Bs. 4.644,63, siendo notificado de la misma en fecha 03 de noviembre de 2011.
Pruebas de la parte accionada:
Promovió documentales insertas desde el folio 171 al 330 del expediente, las cuales se constituyen en copias simples del asunto signado con el No. AP21-O-2012-000010 contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Luis Hernández contra la sociedad Mercantil Consorcio Promoting C.A., respecto a la misma el accionante en la oportunidad de realizar las observaciones a la misma, señala que no existe cosa juzgada por cuanto en dicha causa no hubo notificación de la parte accionada y que en el mismo se demandaron cesta tickets, que la causa no era la misma y por tanto no había cosa Juzgada, sin embargo luego señala que la desconoce, por lo que a consideración de quien aquí decide incurrió en contradicción, al objetar la misma, sin embargo siendo que dicho expediente judicial cursa ante un Juzgado de este mismo circuito, esta Juzgadora ha verificado la veracidad del mismo a través del Sistema Juris 2000, del cual se pudo evidenciar la existencia del asunto señalado y de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, en la cual declaró Inadmisible la acción de amparo, señalando en sus consideraciones para decidir que en dicha causa el peticionante invocaba en una misma acción como derechos violados, el incumplimiento de la Providencia Administrativa como derecho al trabajo, y por otra parte el beneficio de alimentación, lo cual a criterio de dicho tribunal constituyo una acumulación de pretensiones, en los cuales los procedimientos son incompatibles, por lo cual declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo.
Promovió el Acta de Ejecución de fecha 13 de junio de 2012, al respecto dicha documental se refiere a una actuación realizada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual cursa en el expediente, constituyéndose esta en el merito que se desprende de los autos que conforman el expediente, razón por la cual la misma no es objeto de valor probatorio, siendo del conocimiento de este Tribunal las actas que cursan al expediente.
Promovió documental denominada Oferta de Servicio, la cual fue impugnada por la parte accionante, en tal sentido la parte accionada promovió la Prueba de Cotejo, señalando los documentos indubitados, a este respecto esta Juzgadora declaró en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional inadmisible la prueba de cotejo por cuanto el objeto de la misma, era determinar la veracidad de la firma contenida en la documental denominada Oferta de Servicio, la cual fue promovida a los fines de desvirtuar la existencia de la relación laboral entre el accionante y la accionada. En tal sentido siendo que con dicha prueba se pretendía atacar el fondo de la decisión tomada en la Providencia Administrativa que declaró el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la misma fue declarada inadmisible, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha documental.
Se hizo valer del merito probatorio emanado del Expediente administrativo 027-2009-01-03969, al cual se le otorgó valor probatorio ut supra.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la defensa de Cosa Juzgada aducida por la accionada, en tal sentido, se observa que efectivamente en fecha 01 de febrero de 2012, el accionante por medio de su apoderado judicial interpuso acción de amparo contra la empresa Consorcio Promoting, C.A., la cual fue recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de febrero de 2012, en la cual expuso lo siguiente:
“(omisis)
…de lo anterior puede observarse que el peticionante invoca en una misma acción como derechos violados, el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos por una parte, lo cual se restituye mediante la acción de amparo para el cumplimiento de la providencia administrativa, como lo es el derecho al trabajo, consagrado en el texto constitucional; y por la otra reclama el pago del beneficio de alimentación, consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y cuyo reconocimiento y pago de tal derecho puede ser obtenido por la vía del procedimiento ordinario laboral, lo cual a criterio de este tribunal, constituye una acumulación de pretensiones. En ese sentido, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición es de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. Según lo anterior, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión; sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, configura, lo que en doctrina se ha denominado, una inepta acumulación, lo cual se evidencia en el presente caso, toda vez que las pretensiones del solicitante, por cuanto tienen procedimientos evidentemente incompatibles, aún cuando dichos reclamos puedan ser conocidos por un mismo tribunal, lo que sin duda alguna, constituye una inepta acumulación de pretensiones, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este tribunal señala que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso en forma supletoria, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, tal como se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial apoderado judicial del ciudadano LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ VILLARRUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.480, en contra de la empresa la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.” (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en razón de la sentencia antes transcrita de manera parcial, la parte accionada aduce que en el presente caso existe Cosa Juzgada, a este respecto debe señalar quien aquí decide que el artículo 1.395 del Código de Civil, establece que “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Siendo esto lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que la parte accionante interpuso anteriormente Acción de Amparo, la misma fue solicitada junto con la petición de pago del beneficio de alimentación, razón por la cual el Tribunal de la causa anterior AP21-O-2012-10, declaró inadmisible la acción, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la misma, por lo que la inadmisibilidad devino de una acumulación de pretensiones indebida y no de otra causal que pudiera determinar de forma categórica su inadmisibilidad, como podría ser el caso de la caducidad, en tal sentido considera quien aquí decide que siendo que en el presente caso la inadmisibilidad de la acción se suscito por una cuestión de forma y visto que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio, no se pronuncio al fondo sobre la petición del accionante, quien aquí decide considera improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte accionada. Así se decide.-
Habiéndose declarado improcedente la defensa de Cosa Juzgada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción, lo cual hace en los términos siguientes:
Primeramente debe señalar esta Juzgadora que los alegatos esgrimidos por la parte accionada pretenden atacar la Providencia Administrativa, en la cual a su decir hubo violación del debido proceso, del derecho a la defensa, señaló que el accionante no fue trabajador de la empresa accionada, y que las pruebas fueron promovidas extemporáneamente, sin embargo observa esta Juzgadora que la parte accionada, teniendo la oportunidad de atacar de nulidad dicha Providencia Administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no hizo uso de tal derecho, por lo que se considera que dicha Providencia Administrativa quedo firme siendo que la parte accionada no ejercicio ningún recurso contra la misma, según lo que se evidencia de autos, lo que da a entender que la accionada se encontraba conforme con la misma, por cuanto de haber considerado que la misma adolecía de los vicios delatados debió atacarla en la oportunidad debida, por lo que no puede está hacerse valer de la acción interpuesta por el accionante, para atacarla en esta oportunidad.
Expuesto lo anterior debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la acción de amparo interpuesta, observándose:
-Providencia Administrativa numero 206-11 de fecha 04 de Abril de 2011, en la cual se declaró: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Luis Armando Hernández, contra la sociedad mercantil Consorcio Promoting, C.A., ordenando a la demandada el reenganche inmediato del trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, ordenando el cumplimiento voluntario dentro de los tres días hábiles siguientes a que conste la última de las notificaciones.
-Se observa la resistencia de la parte accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa anteriormente señalada, dada la incomparecencia al acto de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo se evidencia que en el acta de visita de reenganche de fecha 30 de septiembre de 2011, la parte accionada expuso que no se iba a dar el reenganche del trabajador.
-En fecha 30 de junio de 2011, se inicio procedimiento sancionatorio de multa, notificándose a la accionada e imponiéndose multa por la cantidad de Bs. 4.644,63 según Providencia 218-11, de la cual fue notificado la accionada en fecha 03 de noviembre de 2011, siendo cancelada por la parte accionada.
Visto entonces la renuencia de la parte accionada en acatar la orden impuesta en la Providencia Administrativa 206-11, y siendo que la parte accionante agotó la vía administrativa, sin obtener de la accionada el cumplimiento del reenganche ordenado, interponiendo de manera tempestiva la presente acción de amparo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que efectivamente al accionante se le esta conculcando el derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa se da una situación particular, la cual es que en fecha 13 de junio de 2012, se levantó acta de ejecución forzosa en la cual se reengancha al trabajador y se le cancela mediante cheque la cantidad de Bs. 51.200,00 (folios 69 al 72 de la segunda pieza) en virtud de dar cumplimiento a sentencia definitiva de fecha 07 de mayo de 2012, dicha actuación fue realizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Sin embargo como se señaló al inicio de la presente sentencia el fallo de fecha 07 de mayo de 2012, en la cual el Tribunal antes mencionado ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, fue anulado por sentencia de fecha 02 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenando la permanencia del accionante en el puesto en que fue enganchado en fecha 13 de junio del presente año, por medida cautelar innominada cuya duración se encuentra supeditada a la duración del presente proceso.
Ahora bien, siendo que esta Juzgadora declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, cuya consecuencia inmediata sería el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el consecuencial pago de los salarios caídos, y visto que el accionante se encuentra laborando en la empresa accionada dada la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial, siendo el reenganche el acto por medio del cual se incorpora al trabajador a su trabajo, se ordena la permanencia del accionante en su puesto de trabajo, considerándose realizado el correspondiente reenganche. Con respecto al pago de los salarios caídos, se observa que los mismos ya le fueron cancelados al accionante en fecha 13 de junio de 2012, según se evidencia de autos. Así se decide.-
VI. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENA a la accionada Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el numero 206-11 de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano Luis Armando Hernández Villaruel, antes identificado. TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR decretada por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 02 de julio de 2012, en la cual se ordenó la permanencia del accionante en el puesto de trabajo en el cual fue enganchado por acto de fecha 13 de junio de 2012, en tal sentido este Juzgado ORDENA LA PERMANENCIA DEL ACCIONANTE en su puesto de trabajo dada la declaración Con Lugar de la presente acción de amparo, asimismo visto que la parte accionada pagó al accionante los salarios caídos, no se condena el pago de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-O-2012-000026
|