REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º Y 153°
ASUNTO: AP21-O-2012-000097.-
PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 13.390.490.-
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: ELIAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número: 85.403.-
PARTE ACCIONADA: BE LOUNGE & BAR.-
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA, ante identificado, contra la sociedad mercantil BE LOUNGE & BAR. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el 21 de agosto del año 2012, correspondiéndole por distribución a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la misma se dio por recibida en fecha 23 de agosto del año 2012 y mediante auto de fecha 28 de agosto del presente año se procedió a admitir la presente acción de amparo, ordenándose de igual manera la notificación de la parte accionada y del Ministerio Publico. El día 03 de septiembre del año 2012, mediante auto expreso se fija para el día 06 de septiembre del año 2012, como la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral de juicio. En esa oportunidad se dio apertura a la audiencia oral y en vista de los señalamientos realizados por el Ministerio Publico y dada la solicitud de informes por parte de la representación judicial de la parte accionante, se ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital a los fines de que remita dentro de las 48 horas la información requerida y copias certificadas del expediente administrativo por lo que se procedió a suspender la audiencia constitucional para el día 13 de septiembre del presente año. El día 13 de septiembre del presente año mediante oficio la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital remitió la información solicitada por el Tribunal por medio de oficio de fecha 06 de septiembre del 2012; en ese mismo día se llevo a cabo la continuación de la Audiencia Constitucional en donde se evacuo la prueba de informe y tuvo lugar la opinión del Ministerio Publico y al concluir la audiencia el Tribunal declaro lo siguiente: UNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA contra BE LOUNGE & BAR, en consecuencia se ordena a esta última a dar cumplimiento dentro de un lapso de 48 horas a partir de la publicación integra del fallo, a la providencia administrativa signada con el N° 639-10 de fecha 15 de octubre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador sede norte, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA.
Este Juzgado estando en la oportunidad para publicar el fallo in extenso, lo hace en los siguientes términos:
II. DE LA PRETENSION DE AMPARO
La pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la ejecución de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 15 de octubre del 2011, N° 639-10, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano MIGUEL CELADA, señala el accionante que la referida providencia administrativa ordena a la accionada pagar los salarios caídos y reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del despido.
Señala el accionante en su escrito que empezó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, bajo criterios de dependencia, por cuenta ajena y de manera subordinada a la empresa BE LOUNGE & BAR, desde el 19 de diciembre del 2009 hasta el 20 de mayo del 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa. En vista de lo anterior la parte acudió a la Inspectoría del Trabajo sede norte del Distrito Capital, en donde se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos por medio de la Providencia Administrativa 639-10 de fecha 15 de octubre de 20120. En vista del incumplimiento de parte de la empresa se dio apertura al procedimiento sancionatorio en la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital en la cual se impone como sanción a la empresa querellada una primera multa por la cantidad de Bs.F. 1.934,14; posteriormente en vista del continuo incumplimiento de la providencia administrativa de parte de la empresa accionada se le impone una segunda multa por la cantidad de Bs.F. 106.377,70, la cual se notifico el 16 de agosto del 2012.
En vista del incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la empresa BE LOUGE & BAR, se ven lesionados los derechos constitucionales, específicamente los contemplados en los artículos 26, 87 y 93 de la Carta Magna, los cuales consagran el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad en el empleo, estabilidad contemplada en el Decreto Ejecutivo número 7154 de fecha 23 de diciembre del año 2009 y publicado en gaceta oficial número 39.334.
Por lo antes expuesto es que solicita que la presente demanda de amparo constitucional sea declarada con lugar y se emita el correspondiente mandamiento de amparo ordenado a la empresa BE LOUNGE & BAR a cumplir con la orden de reenganchar y pagar los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo sede norte del Distrito Capital, mediante providencia administrativa número 639-10, del 15 de octubre del año 2010, del expediente número 023-2010-01-001302.
La parte accionada habiendo sido debidamente notificada no hizo uso de su derecho a presentar informes, ni compareció a la audiencia constitucional.
III. DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde el accionante parte presuntamente agraviada interpone acción de Amparo Constitucional y solicita se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos en los cuales existe una evidente vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, y/o en aquellos casos donde existe una amenaza inminente de violación de los mismos, los cuales puedan ser o sean vulnerados por órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas. Ello se precisa en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando indica que:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse lo siguiente:
El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negritas de este Juzgado Octavo de Juicio)
En tal sentido en base a lo establecido por la decisión anteriormente transcrita de manera parcial, en la cual se analiza la competencia de los Tribunales Laborales establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se excluye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (numeral 3° del artículo 25 ejusdem). Siendo que el presente caso se trata de la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.
IV. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En cuanto a los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional tenemos que:
La representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad correspondiente expreso los siguientes argumentos: en primer lugar indico que el accionante comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 19 de diciembre del año 2009, hasta el 20 de mayo del año 2010, cuando fue despedido injustificadamente, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, siendo acordado el reenganche y pago de los salarios caídos mediante providencia administrativa número 639-10 de fecha 15 de octubre del año 2010, según el expediente administrativo 023-2010-01-001302. Continua indicando que se apertura el procedimiento sancionatorio, imponiéndosele una multa a la accionada la cual pago y que posteriormente se le impuso una segunda multa de la cual le fue notificada a la accionada el 16 de agosto del 2012. Indica el apoderado que el accionante se encuentra desempleado y solicita que se ordene a la accionada al reenganche y pago de los salarios caídos.
Asimismo en la oportunidad concedida por el Tribunal indicó el objeto de las pruebas promovidas a los autos.
La parte presuntamente agraviante, no compareció a la audiencia constitucional.
La representación del Ministerio Publico en la oportunidad de continuación de la audiencia constitucional, una vez evacuadas todas las pruebas, emitió su opinión señalando lo siguiente: que se encuentra dados los siguientes requisitos: providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, contumacia del patrono, la violación de derechos constitucionales, que no se observa medida de suspensión de efectos del acto o la nulidad del mismo, no se observa caducidad y que se agoto la vía administrativa, por lo que la petición se encuentra ajustada a derecho; que en tal sentido se considera procedente declarar con lugar la presente Acción de Amparo.
V. DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte accionante:
Promovió marcada con la letra A, en copia simple, cursante desde el folio cinco (05) hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente las documentales siguientes: 1) expediente signado con la nomenclatura AP21-O-2011-000088, contentivo de la acción de amparo intentada por ante el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la cual fue declarada inadmisible, en virtud de que para el momento en que se interpuso la acción la apoderada judicial del ciudadano Miguel Celada carecía de facultad para interponer acciones de amparo constitucional; 2) expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, signado con el número 023-2010-01-01302, en donde declaro con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Miguel Celada mediante providencia administrativa 639-10 en el cual se declaró lo siguiente: “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia se ordena a la empresa, BE LOUNGE & BAR, C.A., el reenganche inmediato de el (la) ciudadano (a) MIGUEL CELADA, titular de la cedula de identidad número 13.390.490, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), y hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Gerente General…”; 3) expediente administrativo sancionatorio aperturado por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Municipio Libertador, Distrito Capital, dado al no cumplimiento voluntario de la empresa de la providencia administrativa 000639-10 del 15-10-2010, dictada por la misma Inspectoría, expediente signado con el número 023-2011-06-00212, en donde impone multa a la empresa BE LOUNGE & BAR mediante la providencia administrativa número 000107, del 19-07-2011. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió documentales marcadas con la letra B, en copia fotostática, cursante en el folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo, sede norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente número 023-2011-06-00212, en fecha 16 de agosto del año 2012, a la empresa BE LOUNGE & BAR, C.A., del mismo se desprende la notificación a la empresa de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo dado el incumplimiento de la providencia administrativa 639-10 del 15-10-2010. A la referida instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyas resultas cursan desde el folio 166 hasta el folio 264 del expediente, de las mismas se desprende en primer lugar la Providencia Administrativa numero 639-10 del 15 de octubre de 2010, que se dicto en el expediente 023-2010-01-01302, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Miguel Celada en contra de la sociedad mercantil BE LOUNGE & BAR, dictada por la Inspectoría del Trabajo antes indicada. Adicional a lo anterior se desprende de igual forma de las resultas de la prueba de informes el procedimiento sancionatorio que se le instauro a la sociedad mercantil BE LOUNGE & BAR, al cual se le asigno el número 023-2011-06-00212, llevado en la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dicto Providencia Administrativa numero 107-12 de fecha 19 de julio de 2011 en la cual se le impuso multa por Bs. 1.934,14, siendo cancelada el día 11 de octubre de 2011, posteriormente se solicito la aplicación de multas sucesivas las cuales suman un total de Bs. 106.377,70, lográndose la notificación en fecha 16 de agosto de 2012. a dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
VI. INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la audiencia oral de Juicio consigno escrito de informes y del mismo se desprende los siguientes argumentos:
De las actuaciones procesales se puede determinar que el ciudadano Miguel Ángel Celada Mújica, a través de la acción de amparo autónomo, solicita el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 639-10, de fecha 15 de octubre del año 2010, que declaro con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil BE LOUGE & BAR, C.A., en razón de considerar que dicha empresa vulnero las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva al trabajo y a la estabilidad laboral, previsto respectivamente en los artículos 26, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando la representación Fiscal que es importante destacar que según sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., para la procedencia de la acción de amparo constitucional, por el desacato de providencias administrativas dictadas por órganos administrativos, vales decir, Inspectorías del Trabajo, es necesario que se llenen los siguientes extremos: 1.- Que exista una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos; 2.- que se haya agotado la vía administrativa para el cumplimiento de dicha providencia, vale decir, que se haya agotado el procedimiento de multa; y 3.- que se haya persistido la contumacia del agraviante en su omisión de proceder a acatar la orden de reenganche y por ende se infrinja la garantía constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad.
Señalando que en el caso en cuestión ante la negativa de la sociedad mercantil BE LOUNGE & BAR, C.A., en dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 639-10, de fecha 15 de octubre del año 2010, dictada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), pese a que fue agotado el procedimiento de multa, con la imposición de las sanciones correspondientes, y al no evidenciarse de las actas que cursan en el expediente que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos del acto administrativo que se pide sea ejecutado o que declare su nulidad, ni que haya operado la caducidad de la acción a que hace referencia el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que dicha providencia administrativa no resulta grosera ni inconstitucional, resulta ajustada a derecho que este Tribunal actuando en Sede Constitucional declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional en protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el ciudadano MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la acción de amparo interpuesta, observándose:
El accionante Miguel Ángel Celada solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, el cual fue acordado mediante providencia administrativa Nro 639-10, de fecha 15 de octubre del 2010, del expediente 023-2010-01-001302, la cual declaro “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia se ordena a la empresa, BE LOUNGE & BAR, C.A., el reenganche inmediato de el (la) ciudadano (a) MIGUEL CELADA, titular de la cedula de identidad número 13.390.490, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), y hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Gerente General…”.
En fecha 21 de diciembre del año 2010 se dicto auto en donde se declaro la ejecución forzosa de la providencia administrativa 639-10 del 15-10-2010, para el día 23 de diciembre del 2010, se realizo en acto de ejecución en donde se remitió el asunto a la sala de fueros en virtud de que la accionada acepto reenganchar al trabajador.
El día 24 de diciembre del año 2010, se levanto acta en la sala de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, en donde la representación de la parte accionada manifestó que no iba a dar cumplimiento a la providencia administrativa 639-10 del 15-10-2010, en virtud de que el trabajador ocupaba un cargo de confianza y en consecuencia no es acreedor del derecho alegado. En vista de lo acontecido la Funcionaria remitió el expediente a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo que inicie el respectivo procedimiento sancionatorio.
El 11 de marzo del año 2011, mediante auto se dio apertura al respectivo procedimiento sancionatorio, asimismo se ordeno librar las respectivas boletas de notificación. Luego del respectivo procedimiento de notificación, la Inspectoría del trabajo mediante auto de fecha 15 de julio del 2011, dio por terminada la fase de averiguación y el 19 de julio del año 2011 dicta providencia administrativa número 107-11, del 19-07-2011, en el expediente 023-2011-06-00212, en donde se condeno a la accionada al pago de una multa equivalente a Bs. 1.934,14. Asimismo se evidencia de autos la imposición de multas sucesivas, sumando la última la cantidad de Bs. 106.377,70, de la cual se logró la notificación en fecha 16 de agosto de 2012.
Ahora bien, evidenciada la renuencia de la parte accionada en acatar la orden impuesta en la Providencia Administrativa 639-10, lo cual queda igualmente evidenciado ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, y el hecho de no haber presentado informes (previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siendo que la parte accionante agotó la vía administrativa, sin obtener de la accionada el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo. Observa esta Juzgadora lo siguiente:
1.- La presente acción de amparo fue interpuesta de manera tempestiva es decir que la misma no adolece de caducidad.
2.- No consta en autos que hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita ni que el mismo haya sido declarado nulo.
3.- Se aprecia la contumacia del accionado en hacer cumplir la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.
4.- Quedo evidenciado en los autos Providencia Administrativa mediante la cual se impone multa al accionado en virtud de considerarse al mismo en estado de Rebeldía, imponiéndole multa por la cantidad de Bs. 106.377,70, la cual corresponde según Providencia Administrativa a seis multas sucesivas, del cual fue notificado la accionada en fecha 16 de agosto de 2012 según se evidencia de copias certificadas del expediente administrativo 023-2.011-06-00212 de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte.
5.- Se observa que al accionante actualmente se le ha estado vulnerando su derecho al trabajo, establecido en nuestra Carta Magna como un hecho social que gozara de la protección del Estado, así como el derecho a la estabilidad en el mismo.
En tal sentido resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que efectivamente al accionante actualmente se le están conculcando derechos constitucionales establecidos en el artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena a la empresa “BE LOUNGE & BAR”, reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde el 20 de mayo del 2010, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Gerente General, tal y como fue establecido en la Providencia Administrativa 639-10 de fecha 15 de octubre de 2010. ASI SE DECIDE.-
VIII. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÙNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA contra BE LOUNGE & BAR en consecuencia se ordena a esta última dar cumplimiento dentro de un lapso 48 horas a partir de la publicación integra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el Nº 639-10 de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA, en los mismos términos expuestos en dicha acta, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial. Se condena en costas a la parte accionada BE LOUNGE & BAR de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-O-2012-000097.
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