REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-002289
DEMANDANTES: PEDRO JULIO MARTINEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 5.964.281
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: MARIA JOSÉ CARRILES REMIS, JOSÉ SILVINO GONZÁLEZ y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 26.496, 14.407 y 126.523, respectivamente.
DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLÍVAR, C.A. Sociedad Mercantil de este Domicio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgados de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el o. 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, No. 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de documento de reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el No. 1, Tomo 3-B, modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades siendo la última la sentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha siete (07) de enero de 2011, bajo el número 51, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALCIRA GELVEZ SANDOVAL, MARIA EUGENIA CONTRERAS, LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, MARY MORENO y FRANK VELASQUEZ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 136.729, 11.244, 142.392, 131.780 Y 151.013, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Centro Simón Bolívar; presentada por el ciudadano Pedro Julio Martínez Requena, titular de la cédula de identidad No. 5.964.281, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.696, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la cual previa distribución para su admisión, le correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2011 ordenó a la parte actora a subsanar el escrito libelar en virtud que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la notificación del actor mediante boleta.
En fecha 27 de junio de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a sus apoderados judiciales, dándose así por notificado de la orden de subsanar el libelo de demanda, consignando en fecha 29 de junio de 2011 escrito de subsanación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada así como de la Procuraduría General de la República.
Una vez notificada la demandada, así como la Procuraduría General de la República, y vencido el lapso de suspensión de 90 días otorgado a dicha institución, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha 23 de abril de 2012, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 26 de junio de 2012, en el cual se fijó la fecha para celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 03 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las pruebas, y del diferimiento la lectura del dispositivo oral de fallo para el día 10 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PEDRO JULIO MARTÍNEZ REQUENA, contra la Sociedad Mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 05 de diciembre de 1995, hasta el día 10 de agosto de 2010, oportunidad en la cual fue despedido de forma injustificada por quien ejercía las funciones de Presidente del Centro Simón Bolívar, razón por la cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 14 años, 8 meses y 5 días. Señaló que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; pero que la realidad de los hechos era que su jornada culminaba fuera del horario establecido, razón por cual se retiraba a altas horas de la noche, y que dichas horas extras nunca le fueron canceladas. Indicó que el último cargo que desempeñó fue el de Jefe de División Técnica, adscrito a la Gerencia General de Operaciones, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 8.796,06.
Alegó que para el 01 de diciembre del año 2009, le fue eliminado de su sueldo la cantidad mensual de Bs. 1.000,00; pago que realizaba la parte demandada por concepto de transporte fijo por cargo, y que en virtud de ello el actor realizó diversos reclamos sin recibir respuesta alguna del demandado.
De igual forma señaló que durante el tiempo que duró la prestación del servicio, devengó diferentes conceptos los cuales forman parte integrante de su salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son: sueldo básico, subsidio a la alimentación y el transporte; transporte fijo por cargo; prima por jerarquía; prima profesional; prima por razones de servicio; plan de previsión, bono post vacacional, bono vacacional, utilidades y bono de fin de año, alegando de igual manera ser beneficiario de la convención colectiva que aplica para los trabajares de la demandada.
Ahora bien, en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad, desde el 05 de diciembre de 1995 hasta el día 10 de agosto de 2010, por el tiempo efectivo de servicio de 14 años, 8 meses y 5 días, monto el cual asciende a la cantidad de Bs. 333.162,00.
2. Vacaciones y bono vacacional no pagados ni disfrutados correspondientes a los periodos 2007/2008; 2008/2009 y las vacaciones fraccionadas del periodo 2009/2010, monto que asciende a la cantidad de Bs. 70.919,09.
3. Utilidades fraccionadas del año 2010, no pagado de conformidad con lo establecido en las cláusulas 20 y 21 del Contrato Colectivo de Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32.390,75.
4. Preaviso no pagado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 33.316,20.
5. Bono único por retraso en firma de contrato colectivo, de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 56 del Contrato Colectivo vigente; lo cual asciende a la cantidad de Bs.12.000,00
6. Intereses de Prestaciones Sociales
7. Intereses moratorios
8. Indexación monetaria
De igual forma indicó que del monto total de la demanda, que es de Bs. 481.788,04, se le debe descontar la cantidad de Bs. 365.936,40 por concepto de abono a cuenta de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones; motivo por el cual el monto demandada el pago de Bs. 115.851,64.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos, los siguientes:
- La relación de trabajo
- La fecha de ingreso, el día 05 de diciembre de 1.995
- La fecha de egreso, el día 10 de agosto de 2.010
- El tiempo efectivo de servicio del actor, de 14 años, 8 meses y 5 días
- El cargo desempeñado por el actor de Jefe de División Técnica adscrito a la Gerencia General de Operaciones
- El último salario devengado por el actor de Bs. 8.796,06
- Que mediante comunicación de fecha 08 de agosto de 2010, emanada por el Presidente del Centro Simón Bolívar y dirigida al actor en la cual se le comunicó sobre la culminación de la relación de trabajo.
De igual forma señaló en el escrito de contestación a la demanda como hechos negados, rechazados y contradichos, los siguientes.
- Que su representada le adeude al actor, diferencia alguna por concepto de pago de las prestaciones sociales, argumentando que le fue cancelado dichos concepto con base al salario integral correspondiente.
- Que el actor sea beneficiario de la aplicación de las Cláusulas 20, 21 y 56 del Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, argumentando que el mismo no se encuentra incluido en su ámbito personal de Validez, de conformidad con lo establecido en la cláusula 2 que señala: “Las estipulaciones de las presente Convención Colectiva, regirán la relación de trabajo entre la Compañía y todos sus trabajadores activos, con excepción de aquellos a que se refieren los Artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
- Que el actor haya sido desmejorado en su remuneración, argumentando que la asignación por prima de Transporte le fue otorgada de forma eventual a los trabajadores de confianza y de alto nivel, mientras de solucionaba la falta de vehículos de la empresa par su transporte, el cual se dejó de cancelar una solventado el problema.
- Que los cálculos realizados por su representada estén errados, argumentando que los mismos fueron realizados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que regula el sistema de prestaciones sociales del Centro Simón Bolívar.
- Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, así como sus respectivas fracciones correspondientes al periodo 2009-2010, argumentando que el actor disfrutó de sus vacaciones en forma oportuna, y en virtud de ello le fue cancelado el bono vacacional así como las utilidades .
- Que su representada le adeude al actor monto alguno por concepto de preaviso por despido injustificado, argumentado que dicho concepto le fue pagado de conformidad a la ley.
- Que su representada le adeude monto alguno por concepto de bono único con ocasión a la no discusión de la contratación colectiva, argumentando que el actor no es beneficiario de la Convención colectiva de Trabajo en virtud que era empleado de Dirección y Confianza,
- Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pretendiere el actor.
De igual forma continuó alegando que el actor al haberse desempeñado como Jefe de División Técnica, adscrito a la Gerencia General de Operaciones, el cual es un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su representada, y el Sindicado de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en su cláusula Número 2.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor con base a la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, así como el salario señalado en el escrito libelar, tomando en consideración lo que respecto de la calificación del cargo señaló la demandada y por ende la improcedente de la convención colectiva alegada, así como la diferencia del salario utilizado como base de cálculo de las prestaciones socales. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la Convención Colectiva del Trabajo, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen Probatorio, y cuyo conocimiento se presume por parte de quien decide, con base al principio que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veinticinco (25) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a Gacetas Oficiales en la cuales se evidencia el procedimiento de supresión en el cual se encuentra el Centro Simón Bolívar, sobre cuyo contenido el Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.
-Documentales insertas a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a la carta de designación de fecha 05 de diciembre de 1995, de la cual se evidencia la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el actor, y la carta de despido, de fecha 06 de agosto de 2010; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a “amonestación No.1” de fecha 21 de enero de 2007 y “llamado de atención No. 1” de fecha 10 de octubre de 2007; de cuyo contenido no evidencia el Tribunal que aporten solución al controvertido, razón por a cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio treinta (30) del cuaderno de recaudos signado con el no. 01 del expediente, referida a memorandum de fecha 13 de octubre de 2008, de la cual se evidencia que le notificó al actor sobre el descuento de cuota sindical de conformidad con lo establecido en el cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente. Dicha documental si bien no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, el mismo actor indicó en la oportunidad de la declaración de parte, no haber autorizado a la empresa para dicho descuento, toda vez que no le dio respuesta, razón por la cual no se le confiere valor probatorio, por no aportar elemento alguno para resolver la controversia. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a solicitud de cálculo de prestaciones sociales por el actor a la demandada, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio y demuestra el interés del actor en el pago de las acreencias laborales correspondientes a la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada. Así se establece.
-Documental inserta al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio treinta y seis (36) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida al cálculo de prestaciones sociales emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos, Gerencia de Capacitación de Pago al Personal Departamento de Movimientos, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a solicitudes para el pago de prestaciones sociales; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio, y demuestran el interés del actor en el pago de las acreencias laborales correspondientes a la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida memorandum de fecha 20 de abril de 2007 y control de asistencia, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio trescientos setenta y uno (371) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a recibos de pago de los cuales se evidencia el salario básico devengado por el actor, así como todos los conceptos que eran pagados de forma continua y permanente, los cuales forman parte del salario devengado por el actor al haber ingresado en su patrimonio. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informe requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del cual la parte promovente manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que desistía de dicha prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Exhibición de las documentales referidas a los recibos de pago del salario quincenal efectuados al actor, por el periodo comprendido desde el 05 de diciembre de 1995 hasta el 10 de agosto de 2010, las planillas y controles de Asistencia Diaria del Personal adscrito a la Gerencia de Obras Sociales, desdel mes de enero de 2007 los cuales debían ser remitidos por la Gerencia de Construcción a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Simón Bolívar, C.A. Sobre dicha solicitud, indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que su representada se encuentra en proceso de supresión y en virtud de ello muchos de los archivos no reposan en la sede de su representada ya que pasaron a la Vicepresidencia razón por la cual no tienen en su poder dichos documentos. Al respecto y como quiera que las documentales referidas a recibos de pago aportados por el actor fueron reconocidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, este Tribunal reproduce el valor probatorio de las mismas tal como si estableció precedentemente; y en cuanto a los controles diario de asistencia, este Tribunal señala que lo que se pretende demostrar por este vía no es un punto controvertido, razón por la cual mal pueden aplicarse las consecuencias de la falta de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La parte demandada promovió:
- Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ocho (08) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referidas a recibos de pago del actor, los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio nueve (09), del cuaderno de recaudos número 03 del expediente referido a planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales al actor por parte de la demandada, por la cantidad de Bs.365.936,40, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental cursante desde el folio veintisiete (27) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referida Contrato Colectivo de Trabajo, sobre el cual este Tribunal emitió pronunciamiento al haber sido aportado por la parte actora y cuyos términos se dan por reproducidos. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referidas a Resolución de la Junta Directiva de fecha 28 de enero de 2009 y punto de información, en los cuales se trató el ajuste de la Escala Salarial del Personal No Clasificado; dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y seis (36) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referidos a pagos por concepto de prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora respondió que era Jefe de División Técnica, que cumplía funciones de Inspección de obras, que se debía trasladar en su carro, y que nunca se le suministró vehículo. Que en estas labores tenía la responsabilidad de velar que la obra se construyera de acuerdo a los planos y especificaciones, que no se violaran normas nacionales de construcción, que tenía que computar los trabajos hechos por contratista en cantidad y calidad, que tenía que elaborar informes sobre aspectos de la obra, solicitudes de prórroga, ó bien aumentos o disminución de obra; que tenía que hacer informes incluyendo puntos de cuenta presentados al presidente sobre la ejecución de obras. Que tenía potestad en la obra de negarse a aceptar personal por cuestiones de decidía del personal del contratista. Que el Gerente en el cargo podía asignarle funciones, que tenía que hacer cálculos estructurales, que se le asignaba hacer estudios y resolver sobre documentos técnicos presentados por el contratista. Que no tenía personal a su cargo, y que se le asignaba un asistente que lo acompañaba en la obra. Señaló que tenía una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1.00 p.m. a 5:00 p.m. Que no le pagaban prima sino en 2009. Que le pagaban conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo. Que no autorizó a la empresa para hacer descuento en relación a la convención colectiva al no dar respuesta a la carta que acompañó y que no reclamó ninguna devolución por cuanto creyó que eso era normal. Por su parte la representación judicial de la parte demandada respondió a las preguntas que este Juzgado formuló, señalando que el actor tenía dentro de sus funciones, dirigir, supervisar y controlar, hacer cálculos y manejar al personal contratado para las obras y que es personal de confianza. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el actor haber prestado servicios para la demandada como Jefe de División Técnica, adscrito a la Gerencia General de Operaciones, desde el 05 de diciembre de 1995 hasta el 10 de agosto del 2010, cuando fue despedido injustificadamente, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 8.796,06. De igual forma señaló que en ocasión a dicha relación de trabajo, le fue pagada la cantidad de Bs. 365.936,40; que en fecha 01 de diciembre de 2009 le fue rebajado de su sueldo de forma inconsulta, eliminando la cantidad de Bs. 1.000,00 causado por “transporte fijo”; señalando que le aplica la convención colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores, señalando que su salario estaba compuesto por su sueldo básico, subsidio de alimentación y de transporte, transporte fijo por el cargo, prima por jerarquía, prima profesional, prima por razones de servicio, plan de pensión, bonificación sustitutiva de utilidades, bono especial de fin de año y bono vacacional según cláusulas 20, 21 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo; reclamando con base al salario así compuesto las indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones de los periodos 2007- 2008, 2008-209 y la fracción del periodo 2009-2010 más el correspondiente bono vacacional por esos periodos y las utilidades fracciones del año 2010 así como el preaviso.
Por su parte la parte demandada de autos admitió la relación de trabajo alegada por el actor desde el 05 de diciembre de 1995 hasta el 10 de agosto de 2010, el cargo desempeñado por el actor de Jefe de División Técnica adscrito a la Gerencia General de Operaciones devengando un último salario mensual de Bs. 8.796.06, con lo cual tales hechos quedan excluidos del debate probatorio.
De igual forma en su escrito de contestación a la demandada, la representación judicial de la parte demandada negó adeudar al actor cantidad alguna de dinero por virtud de la relación de trabajo que los vinculara, al haber pagado las prestaciones sociales correspondientes. Asimismo, negó y rechazó que el actor fuese beneficiario de la Contratación Colectiva del Trabajo 2008-2011, bajo el argumento que el mismo es un trabajador de confianza y en virtud de ello se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de conformidad con lo establecido en la cláusula número 2, negando la desmejora de salario en cuanto al a prima de transporte que le fuera pagada en forma eventual al personal de confianza y de alto nivel, así como a los jefes de división del Centro Simón Bolívar, por cuanto era para retribuir los gastos de transporte ocasionados al personal por la falta de vehículos en la empresa para su transporte, prima ésta que se dejó de pagar al solventase el problema planteado. Finalmente negó y rechazó el pago de deferencia alguna por lo antes señalado, quedando en controversia por tanto el hecho de la calificación del actor como trabajador de confianza y por ende sujeto a la Contratación Colectiva de Trabajo así como el pago de la diferencia salarial reclamada sobre la prima de transporte.
Al respecto y en cuanto a la naturaleza del cargo ostentado por el trabajador, este Tribunal considera pertinente citar lo que al respecto de un trabajador de confianza establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo donde señala:
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
De igual forma, este Juzgado considera pertinente hacer referencia a la sentencia número 294 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2001, en el caso Juan Hernández contra Foster Wheel, Caribe Corporation, C.A. y otros, que con relación al trabajador de confianza señaló:
“… En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…”. (Resaltados del Tribunal)
Al respecto, y de la declaración de parte obtenida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio donde el actor señaló que sus funciones se circunscribían a velar que la obra se construyera de acuerdo a los planos y especificaciones, que no se violaran normas de la Construcción, que tenía que computar trabajos hechos por los contratistas en cantidad y calidad, que tenia que elaborar informes, tramitar solicitudes de prórrogas, aumento o disminución de obras, elaborar puntos de cuenta al presidente de la demandada; tenía potestad de negarse a aceptar personal por cuestiones de desidia del personal del contratista, tenía que hacer cálculo estructurales que se le asignaba hacer estudios y resolver sobre documentos técnicos presentados por contratistas entre otros.
Respecto de lo anterior, y en virtud de la propia declaración del actor, es por lo que este Tribunal considera que el actor manejaba información confidencial de la demandada en cuanto a la calidad y cantidad de obra ejecutada y cálculos estructurales de la misma, entre otras atribuciones señaladas, con lo cual considera el Tribunal que el cumple con las características señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe considerarse al actor como un trabajador de confianza. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal del contenido de la cláusula número 2 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo entre las partes en cuanto a su ámbito de aplicación lo siguiente:
Las estipulaciones de la presente Convención Colectiva, regirán la relación de trabajo entre la COMPAÑÍA y todos sus trabajadores activos, con excepción de aquellos a que se refieren los Artículos 42, 45 y 51 de Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltados del Tribunal)
Visto lo anterior, se evidencia que la Convención Colectiva de Trabajo, exceptúa de su ámbito de aplicación a los trabajadores a que hace alusión el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es a los trabajadores de confianza; siendo así y por cuanto este Juzgado estableció en el punto anterior que dadas las funciones del actor en cuanto a los servicios prestados para la demandada, el mismo debe ser calificado como un trabajador de confianza, es por lo que debe concluirse que no le es aplicable la convención colectiva de trabajo alegada, en el entendido que su cargo final está excluido de la misma; debiendo señalarse finalmente, con relación al descuento sindical, que ello no implica per sé que sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, sino el derecho de participar en alguna Asociación Sindical de su preferencia, aunado al hecho que en la oportunidad de la declaración de parte el actor indicó no haber autorizado a la empresa para ello, en referencia a la documental cursante el folio 30 de la primera pieza de recaudos del expediente (la cual fue objeto de valoración), al no haberle dado respuesta a la misma. Así se decide.
Establecido lo anterior y al haberse determinado la exclusión del actor de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo es por lo que se declara la improcedencia de lo solicitado por el actor con base a la referida norma laboral; esto es, los días solicitados por concepto de vacaciones, utilidades y bono retroactivo con ocasión a la firma de la Convención Colectiva del Trabajo, así como los componentes salariales (primas y subsidios) fundados en la misma y demás conceptos como subsidio de alimentación y transporte sobre lo cual no se aportó fuente legal o convencional alguna que sustentara lo peticionado y verificar su procedencia en derecho. Así se decide.
En cuanto al reclamo de la prima de transporte bajo el argumento que una vez otorgada por la demandada le fue excluida de forma arbitraria, este Tribunal observa de las características del concepto reclamado que el mismo se otorgó al actor luego de iniciada la relación de trabajo por un periodo específico de tiempo, con causa a la insuficiencia de transporte y solo a un personal específico de alto nivel, así como a los directores técnicos, tal y como lo aseveró el actor en la audiencia oral de juicio en su declaración de parte, razón por la cual considera el Tribunal que tal concepto no tiene carácter salarial y por lo tanto no forma parte del salario. Así se decide.
Respecto al reclamo del actor referido a que el plan de previsión forma parte integrante del salario, considera oportuno este Juzgado señalar el criterio establecido referido al contenido del libelo de la demanda emanado por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha de fecha 04 de octubre de 2006 en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2006-000772, donde se señaló:
“(…) Pero con la inclusión efectuada por el Tribunal encargado de la audiencia preliminar no se solventó por completo la omisión, pues quedaron sin referirse los diversos conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Al no haberse indicado “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” la demanda no contiene la información o datos a que alude el legislador en el artículo 123 ejusdem; siendo impreciso el libelo, impide al demandado determinar qué se le reclama y para el juzgador declarar la procedencia o no “de lo que no se demandó”. Hay un viejo principio procesal que se mantiene vigente: El libelo debe bastarse por sí mismo.
De esta manera, consecuente con lo expuesto, la acción incoada no puede prosperar, porque el libelo no está elaborado con la información completa que permita una declaratoria sobre los conceptos y los montos que pudieran corresponder a cada uno de esos conceptos, lo que forzosamente se traduce en la improcedencia de la apelación, confirmando el fallo apelado, aunque por otros motivos. Así se concluye. (…)” (Resaltados del Tribunal)
En este orden de ideas, de conformidad con el anterior criterio, el cual este Despacho comparte, se observa que en el caso de autos, se verifica que el libelo de la demandada resulta completamente indeterminado con respecto al referido punto de deliberación, ya que se no evidencia que el actor haya señalado en su escrito libelar cómo estaba estructurado dicho plan, así como que tampoco señaló la cuantificación del aporte que debía realizar tanto el patrono como el trabajador, ni la forma de pago o disponibilidad o no del mismo, todo ello dado que el actor no se encuentra sujeto a la convención colectiva de trabajo; razón por la cual con lleva a la imposibilidad de este Tribunal para poder dirimir la controversia y determinar la procedencia o no de lo peticionado, aunado al hecho que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, dicho concepto fue considerado por la demandada como elemento integrante del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, según documental cursante al folio 09 del cuaderno de recaudos número 03; con lo cual debe declararse improcedente lo reclamado. Así se decide.
Con relación al preaviso reclamado por el actor en su escrito libelar, este Juzgado evidencia del acervo probatorio, específicamente al folio siete (07) del expediente, referido a la liquidación de prestaciones sociales; que la parte demandada cumplió con el pago de dicho concepto y que el actor recibió la cantidad Bs. 263,88. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe declararse Sin Lugar la demanda incoada, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PEDRO JULIO MARTÍNEZ REQUENA, contra la Sociedad Mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-002289
|