REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-001298
DEMANDANTES: WOLFANG RIGOBERTO NOGUERA PINTO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 5.523.759
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y MYRIAM ROSA AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 7.182, 81.742, 33.451 y 116.933, respectivamente.
DEMANDADA: P&R CONSORCIO, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADRIANA DEL CARMEN TORTOSA SARDI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.960.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil P&R CONSORCIO C.A.; presentada por el abogado Eufracio Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.742, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wolfang Rigoberto Noguera Pinto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2012, admitió la demandada y ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de la audiencia preliminar.
Una vez notificada la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin, previa distribución, al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 12 de junio de 2012, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2005 signada con el número AA60-S-2004-000905, ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 06 de julio de 2012, en el cual se fijó la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 19 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual se levantó acta con ocasión a la audiencia oral de juicio aperturada con la finalidad de realizar el control y contradicción de las pruebas de la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la lectura del dispositivo oral de fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano WOLFANG RIGOBERTO NOGUERA PINTO, contra la Sociedad Mercantil P&R CONSORCIO, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandad al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada como contratado a tiempo indeterminado en fecha 08 de junio de 2011, desempeñando el cargo de Maestro de Obra, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., teniendo como días de descanso los sábados y domingos, y en fecha 04 de noviembre de 2011, se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, con lo cual tuvo un tiempo de prestación de servicios de 4 meses y 27 días; y que el salario devengado este de Bs. 6.722 mensuales, equivalente a Bs. 224,07 diarios.
Alegó que por cuanto la parte demandada no le pagó el monto correspondiente a sus prestaciones sociales es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Utilidades fraccionadas por el periodo laborado, reclama el pago de 50 días por este concepto, alegando que la demandada paga por este concepto la cantidad de 120 días anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.204,00.
2. Bono vacacional y vacaciones fraccionadas por el periodo laborado, reclama el pago de 41,67 días por este concepto, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos del a República Bolivariana de Venezuela; lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.337,00.
3. Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arrroja la cantidad de Bs. 5.415,00
4. Intereses de Antigüedad Acumulada, la cantidad de Bs. 145,00
5. Intereses moratorios
6. Corrección monetaria
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal y como fue señalado por el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 21 de junio de 2012.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 135:
(Omissis)
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en resolver la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración que la misma no dio contestación a la demanda ni compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas desde el folio veintiséis (26) hasta el folio treinta y cinco (35) del expediente, referidas a recibos de pago de salarios; de las cuales se evidencia el cargo desempeñado por el actor, el salario diario devengado por el mismo, y los conceptos que le eran pagados. Dicha documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Exhibición de documentales referidas a los recibos de pago, sobre los cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía los recibos de pago consignados por la parte actora, alegando que el actor desempeñaba un cargo administrativo y no era maestro de obra. En tal sentido, al haber sido reconocidos los recibos de pagos consignados por la parte actora, y en virtud que las documentales cuya exhibición fueron solicitadas corresponden a los recibos de pago, este por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Así se establece.
La parte demandada promovió:
- Documentales cursantes desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y uno (41) del expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio cuarenta y dos (42) del expediente referida a la liquidación de obreros de 2011, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la impugnaba por virtud de emanar de la propia demandada y por ser copia simple de documento. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio cuarenta y tres (43), referidas al cálculo del liquidación de prestaciones sociales realizado por el Sindicato Nacional afiliado a la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, que es un tercero ajeno al presente procedimiento, sin que hubiere sido ratificada por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.
- Documental cursante al folio 44 del expediente, relacionada con cheque emitido a nombre del actor por la demandada, sobre le cual las partes coincidieron que no había sido hecho efectivo por su beneficiario, en tal sentido y por no evidenciarse de su contenido elemento alguno que aporte solución a lo controvertido es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
- Documental cursante al folio 45 del expediente, de fecha 04 de noviembre de 2012, correspondiente a carta renuncia realizada por el actor, la cual fue reconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente, referida a comunicación dirigida al actor, sobre la cual señaló la representación judicial de la parte actora que dicha prueba emana de la demandada y de conformidad con el principio de alteridad de la prueba impugnaba la misma. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, referida a autorización de descuento de préstamo con cargo a las prestaciones del actor, suscrita por un ciudadano de nombre Gustavo Sansano, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, en virtud que la misma emana de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la documental promovida se encuentra suscrita por un tercero ajeno al presente procedimiento, no siendo ratificada por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Juzgadora observa, que el en caso de autos, en fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar de conformidad con lo indicado en la Sentencia No. 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 que establece:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (subrayado del Tribunal)…”
Asimismo, resulta necesario indicar lo que Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece con relación a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de audiencia preliminar, en su artículo 131:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De igual forma se evidencia que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, sin que esto haya ocurrido, dejando expresa constancia de tal situación el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de remisión dictado en fecha 21 de junio de 2012, motivo por el cual se considera necesario señalar lo que estipula el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no contestación de la demanda:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”
Así mismo, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 497 de fecha 19 de marzo de 2007 señalo:
Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:
…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)
Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial, y en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada al no consignar su escrito de contestación en la oportunidad procesal otorgada para ello, aun cuanto si compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, aperturada ésta solo con la finalidad de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, (tal y como quedo asentado mediante sentencia No. 629 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008) la demandada se encuentra confesa, por tal sentido, al no negar la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, el día 08 de junio de 2011 y la fecha de egreso del trabajador señalada en el escrito libelar, es decir, el día 04 de noviembre de 2011, y el motivo de culminación de la misma, la cual fue por renuncia, el cargo desempeñado por el actor de Maestro de Obra, el salario mensual devengado por el actor durante la relación de trabajo de Bs. 6.722,00; equivalentes a Bs. 224,07 diarios (folio 03 del expediente); la jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; así como la aplicación en el presente caso de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que tal y como lo indicó el máximo Tribunal de la República dichos hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, encontrándose los mismos como ciertos en el presente procedimiento; así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si la petición del actor resulta contraria a derecho o no, y lo hace en los siguientes términos:
1. Con relación al reclamo de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 08 de junio de 2011, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 04 de noviembre de 2011, fecha de culminación de la misma, acumulando una antigüedad de 4 meses y 27 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor el pago de 15 días por el periodo laborado en base al salario integral diario devengado por el actor. Para la cuantificación del salario diario integral, se deberá tomar en cuenta el salario diario devengado por el actor el cual quedó establecido en el presente fallo al no existir contradicción alguna respecto a dicho punto, así como las alícuotas de utilidades y la alícuota del bono vacacional de conformidad con lo establecido en las cláusulas 44 y 43 respectivamente, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo señalado en el escrito libelar, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Finalmente y a los fines de la cuantificación del bono vacacional, por cuanto la convención colectiva funde en una misma cláusula tanto las vacaciones como el bono vacacional, el experto deberá sustraer de los días establecidos, el número de días de disfrute de vacaciones para así obtener lo correspondiente al bono vacacional. Así se decide.
2. En cuanto al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, durante el periodo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de junio de 2011 al 04 de noviembre de 2011, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (que funde ambos conceptos), es decir la cantidad de 33,33 días con base al salario básico diario de Bs. 224,07; lo cual arroja un total de Bs. 7.468,25. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 7.468,25 por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el día 08 de junio de 2011 hasta el 04 de noviembre de 2011. Así se decide.
3. En cuanto al reclamado de las utilidades fraccionadas, por el periodo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de junio de 2011, fecha de ingreso, hasta el 04 de noviembre de 2011, fecha de egreso; este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, correspondiéndole al trabajador el pago de 41,66 días con base al salario básico diario devengado por el actor de Bs. 224,07; cuya multiplicación arroja la cantidad de Bs. 9.334,45, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado ordena a la parte demandada que pague al actor la cantidad de Bs. 9.334,45 por concepto de utilidades fraccionadas desde el día 08 de junio de 2011 hasta el día 04 de noviembre de 2011. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 04 de noviembre de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 16 de abril de 2012 (folio 16 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano WOLFANG RIGOBERTO NOGUERA PINTO, contra la Sociedad Mercantil P&R CONSORCIO, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandad al actor los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo, incluyendo los intereses de mora y la corrección monetaria cuya cuantificación fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-001298
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