REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005854

DEMANDANTE: YUBELL ADELINA SÁNCHEZ OVALLES, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 16.342.132

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 31.875.

DEMANDADA: CONSULTORIO OPTOMÉTRICO OFTALMOLÓGICO BEHRENS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1999, bajo el No. 57, Tomo 200-4 Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

Visto el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, y suscrito por la ciudadana Dolores Heriberta Mireya Ovalles, titular de la cédula de identidad No. 3.883.976 actuando en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil CONSULTORIO OPTOMÉTRICO OFTALMOLÓGICO BEHRENS, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistida por el abogado Justo E. Farias Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el No. 34.724; y por la ciudadana YUBELL ADELINA SÁNCHEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad No. 16.342.132, actuando en su carácter de parte actora, quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado José Santiago Rodríguez Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.875; se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en las cláusulas primera, cuarta y quinta, decidieron poner fin a la presente controversia, relacionada con procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda, como en la persistencia en el despido, así como en la contestación a la misma, se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de cuarenta mil cuatrocientos sesenta con setenta y ocho céntimo (Bs. 40.460,78) más la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos treinta y nueve con veintidós céntimos (Bs. 59.539,22) que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros aperturada a favor de la actora con ocasión a la persistencia en el despido presentada por la demandada; lo cual arroja la cantidad total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos establecidos por las partes en las cláusulas tercera y sexta del escrito Transaccional y que declaró conocer la parte actora.

Se evidencia del documento transaccional que las partes convinieron que el pago adicional de Bs. 40.460,78 se realizó mediante único pago a la fecha de la firma del referido documento, mediante cheque del Banco Mercantil, signado con el No. 84449180, de fecha 20 de septiembre de 2012, a nombre de la ciudadano Yubell A. Sánchez Ovalles, el cual fue así aceptado por ella, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara. En cuanto a la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos treinta y nueve con veintidós céntimos (Bs. 59.539,22), las partes manifestaron estar contestes en que la misma se encuentra depositada en cuenta de ahorros número 01750140270061005972, aperturada a favor de la actora en el Banco Bicentenario, con ocasión a la persistencia en el despido presentada por la demandada. c

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. De igual forma, este Juzgado observa que dicho acuerdo transaccional contempla un pago ya realizado a través de cheque identificado en la presente decisión y consignado en copia simple por las partes, y la cantidad de dinero que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros aperturada a favor de la parte actora, también antes identificada, es por lo que este Juzgado ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que se sirvan hacer los tramites correspondientes para la entrega de la libreta de ahorros a la ciudadana Yubell Adelina Sánchez Ovallez, titular de la cédula de identidad No. 16.342.132. Ahora bien, como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre informático y archivo del expediente una vez conste en autos el retiro de la libreta de ahorros por la parte actora con ocasión a la cuenta de ahorros aperturada a su favor; de igual forma en virtud de la solicitud de copias certificadas, realizadas por las partes en la cláusula décimo del mencionado escrito transaccional, este Juzgado acuerda expedir por secretaria, tres (03) de juegos de copias del escrito transaccional así como del presente auto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual se insta a las partes a consignar a la brevedad posible las copias simples para su correspondiente certificación. Así se decide. Expídanse copias y líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO


Expediente: AP21-L-2011-005854